REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

SOLICITANTES: Ciudadanos LUÍS MIGUEL ROMERO VARELA y ELYMAR CAROLINA CÁRDENAS FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.829.792 y V-13.432.812, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN DE DIOS MONCADA MANTILLA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.214.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA.

Exp. Nº AP31-S-2011-007596.
I
ANTECEDENTES
Visto el anterior escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos: LUÍS MIGUEL ROMERO VARELA y ELYMAR CAROLINA CÁRDENAS FONSECA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.829.792 y V-13.432.812, respectivamente, ante el Sistema de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (29) de Julio de 2011.
Expresaron los solicitantes, los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal, habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Trece (13) de Junio de 2011, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.

-II-
MOTIVA
El Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:

“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”

El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece que:

“Entre marido y mujer salvo convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Así pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“(…) Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex - cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver a la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican a los bienes adquirido durante el matrimonio, tal y como lo expresan en su solicitud, y el cual se describen a continuación:
1) Un (01) inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número y letras S-3-2, ubicado en el Piso 3, Torre Norte del Edificio Sabasnieves del Conjunto Residencial Ávila Arriba, situado en la Calle 4, Parcela A6-A7-A8 de la Segundo Etapa, Primera Sección de la urbanización “Parque El Retirio” a dos (01) kilómetros de la urbanización Los Castores, sobre la carretera San Antonio de Los Altos-San Diego de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1995, bajo el Nro. 24, Tomo 13, Protocolo Primero, el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados (66 mts2), consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, cocina-lavadero, estar íntimo, un (01) baño, un (01) dormitorio principal con baño incorporado, un (01) dormitorio secundario; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con la fachada sur del edificio y área común que da acceso al ducto de basura, al ascensor y a la escalera del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con el apartamento tipo 1 de su respectiva planta. Al apartamento le pertenece en uso exclusivo y privativo, un (01) puesto de estacionamiento el cual forma parte integrante e indivisible del inmueble, distinguido con el mismo número y letras S-3-2. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con setecientos cuarenta y seis millones doscientos sesenta y ocho mil seiscientas cincuenta y siete por ciento (0,7462688657%), sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Cuyo documento de propiedad está registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del estado Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha 23 de enero de 2001, anotado bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo 02, del Primer Trimestre, sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario a favor de Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., el cual es asumido por el conyuge que la constituyó y pagadero el saldo que quede en la oportunidad de venta definitiva del inmueble, previamente descrito.
2) Un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Renegade; Año: 2006; Color: Blanco; Clase: Rústico; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial del Motor: 6 CIL; Serial de Carrocería: 8Y4GL38K661101865; Placas: HAC01G, el cual les pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda. Chuao, en fecha 31 de agosto de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 34, Tomo 94, de los libros llevados por esa Notaría. Así las cosas, en virtud de la presente partición corresponde todos los derechos de propiedad de este bien a la ciudadana ELYMAR CAROLINA CARDENAS FONSECA, antes identificada.
3) Un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Renegade; Año: 2006; Color: Amarillo; Clase: Rústico; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial del Motor: 6 CIL; Serial de Carrocería: 8Y4GL38K661107913; Placas: FBL92W, el cual les pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Chuao, en fecha 03 de junio de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 32, Tomo 39, de los libros llevados por esa Notaría. Así las cosas, en virtud de la presente partición corresponde todos los derechos de propiedad de este bien al ciudadano LUÍS MIGUEL ROMERO VARELA, antes identificado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex -cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver a la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman.
En virtud de las consideraciones anteriores, la presente solicitud es procedente en derecho; y así se declara.

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.-
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).-
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.-
Exp. AP31-S-2011-007596
YPFD/AF/Richarson