REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-S-2012-001678
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ROGGER ARICHUNA HERRERA CANONICO y MARIA PAOLA CERVANTES CARCAMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.684.289 y V-13.800.476, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LIZA REVILLA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 57.487.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2012, mediante el cual los ciudadanos ROGGER ARICHUNA HERRERA CANONICO y MARIA PAOLA CERVANTES CARCAMO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada LIZA REVILLA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos 57.487, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre de 2004, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 484, del año 2004, consignada junto al escrito de solicitud. Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Caciquiare, Edificio Araguaney, PB, apartamento Nº 01, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de septiembre de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 24 de abril de 2012.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 17 de mayo de 2012, la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal (E) Nonagésima Séptima del Ministerio Público, quine señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 484 del libro del año 2004, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROGGER ARICHUNA HERRERA CANONICO y MARIA PAOLA CERVANTES CARCAMO, contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre de 2004, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El arículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 01 de septiembre de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROGGER ARICHUNA HERRERA CANONICO y MARIA PAOLA CERVANTES CARCAMO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.684.289 y V-13.800.476, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2004, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 484, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-001678
YPFD/AF/Andreina
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