Se refiere el presente asunto a una demanda de cumplimiento de contrato de seguro que introdujo la ciudadana CRISTINA D’COSTA FERRER, mayor de edad, de este domicilio Cédula de Identidad No. V-15.975.807, representada `por el abogado en ejercicio Carlos Alfredo Rodríguez Castro, IPSA #19691; contra la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA , inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de octubre de 1074, bajo el No.768, folios vto. Del 60 al 65, Tomo No.8.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el apoderado actor que su defendida tiene celebrado con la empresa demandada un contrato de seguro: Póliza de Automóvil de cobertura amplia No,.2796589 Contrato No8611-960, con vigencia hasta el 20-01-2010, fecha de emisión 05-02-2009, cuyo original acompaña.
Dicho contrato de seguro ampara el vehículo de su propiedad: marca, Nissan, modelo TIIDA HB, año 2007, serial carrocería JN1FBAC117T000088, serial chasis JN1FBAC117T000088, serial motor MR18044583A, color rojo, tipo sedán, clase automóvil 5 puestos, placa AFX12H, cuyo certificado de registro de vehículo No.24563488, acompaña.
Ahora bien, dice que el vehículo sufrió un siniestro de incendio el día 06 de enero de 2010, cuando se encontraba estacionado. Los bomberos se hicieron presente en el lugar; y, en su declaración de los hechos, dijeron que el vehículo estaba estacionado apagado, cuando se detecto el incendio. Ofrecieron informe de las causa del incendio.
O sea, el vehículo se incendió solo. Y el informe del Cuerpo de Bomberos dice que el incendio se originó en el área del motor con propagación a todo el vehículo, siendo consecuencia de fallo eléctrico del tipo cortocircuito que se manifestó en el conductor eléctrico (positivo) que alimentaba el sistema de encendido (arranque) desde el acumulador (la batería). Las partículas incandescentes entraron en contacto con los materiales adyacentes y de fácil combustión del tipo clase A y B (plástico, goma, gasolina del sistema de alimentación de combustible, entre otros.
La parte actora cumplió con todos los requisitos—los va enumerando—exigidos por la Cía. Aseguradora para darle curso al procedimiento de pago del siniestro; sin embargo la parte demandada en fecha 8 de marzo de 2010 le notificó a la parte actora su decisión de no cubrir dicho siniestro por la pérdida total del vehículo debido al incendio. Solicitada la reconsideración, en base a los absurdos argumentos esgrimidos—dice—por la Gerencia de la Sucursal de Caracas; dicha Gerencia rechazó la reconsideración en fecha 13 de agosto de 2010, en base a los mismos argumentos que esgrimió en su rechazo original.
El cortocircuito eléctrico pudo haberse producido por muchas razones; pero ninguna de las causas es atribuible a la asegurada, imputándole mal mantenimiento de su parte, como lo ha querido insinuar la comunicación de rechazo del pago del siniestro, al citar la cláusula tercera.
Del condicionado de la Póliza no se define lo que se entiende siniestro amparado por la póliza, ni menciona cuales siniestros están cubiertos. No dice absolutamente nada.
¿Cómo puede decir el Gerente de la demandada que la Póliza solo cubre las pérdidas por causas externas? Luego para reafirmar su absurdo argumento, invocó los artículos 70 y 75 del Decreto ley del Contrato de Seguros, alegando que la aseguradora no responde de los daños provenientes del vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada y que tampoco responde la combustión espontánea del bien asegurado.
Define, acudiendo a la Enciclopedia Técnica de Seguros, lo que se entiende por combustión espontánea, para concluir que no se aplica al acaso del vehículo de su representada. En conclusión demanda el pago:
1. Bs.102.190, oo, por concepto de cobertura amplia establecida en la Póliza. Como sima asegurada.
2. La indemnización diaria por pérdida total, a razón de Bs.30.oo por cada día que transcurra desde la declaración de pérdida total hasta el día que la asegurada reciba la indemnización por cobertura amplia.
3. La cobertura de radio- reproductor, que asciende a Bs.500,oo; coberturas todas que estad indicadas en el cuadro en el Cuadro-Recibo de la Póliza No.27961589.
4. La corrección monetaria
5. Las costas procesales.
Contestación de la demanda
La empresa de seguros demandada, se hizo representar por los abogados Johnny Vásquez Zerpa y Pedro P. Aguilar R. IPSA # 2646 y 26695, quien pasaron a contradecir la demanda incoada, bajo los siguientes argumentos:
1. Rechaza los hechos de la demanda y el derecho.
2. Sin embargo, aceptan como ciertos:
a. La existencia del contrato de póliza de automóvil, señalado en el libelo.
b. El incendio que habría sufrido el vehículo asegurado.
c. La notificación que habría realizado la Cía. de seguros participando la improcedencia del reclamo; ya que estaba demostrado por la experticia del Cuerpo de Bomberos, que el referido incendio se debió a una causa excluida de cobertura.
3. El Informe del Cuerpo de Bomberos es fundamental para conocer la causa del incendio del vehículo asegurado. Transcribe parte de dicho informe, donde se lee que el siniestro provino de un fallo eléctrico tipo cortocircuito.
4. Transcriben el art.77 (es el 75) de la Ley donde aparece como causa de xclusión de responsabilidad el concepto de combustión espontánea, que aplican añ siniestro del incendio del vehículo de este juicio, ya que dice que estamos en presencia de un incendio generado por el contacto de una chispa con un elemento altamente combustible.
Examen de las pruebas
Visto como ha quedado trabada la litis y definido los términos de la presente controversia, pasemos a examinar los medios probatorios aportados al los autos del juicio.
1.-
Al folio 11 corre recaudo privado representativo de un Cuadro de Recibo” donde aparecen las distintas coberturas y las sumas aseguradas de esta Póliza. Del automóvil siniestrado.
De acuerdo con la contestación de la demanda, la empresa aseguradora no presento ninguna excepción que guardara relación con las limitaciones de las coberturas; por lo que pasamos sobre este medio de prueba por no relacionarse con temas controvertidos; ya el argumento defensivo excluyente de responsabilidad que se esgrimió fue que el incendio se debió a una combustión espontánea, que de acuerdo con el art. 75 de la Ley de Contrato de Seguros no obliga a la aseguradora a indemnizar.
2.-
Al folio 14 corre en fotostato documento administrativo representativo del Certificado de Registro de Vehículo del auto siniestrado, propiedad de la parte demandante.
Sobre el tema de la propiedad del vehículo asegurado, ninguna argumento ni excepción se invoco al respecto; por lo que tenemos que pasar sobre este medio de prueba, por referirse a un tema no controvertido.
3.-
Al folio 15 y ss cierre documento administrativo emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre, representativo del Informe que dicho Cuerpo elaboró en relación con el incendio del vehículo de autos.
En él se observa que dicho incendio se debió a una falla eléctrica tipo cortocircuito.
4.-
Al folio 17 y ss corren en fotostato documentos representativos de comunicaciones que la Aseguradora le dirige a la parte actora en relación a su reclamo por motivo del siniestro objeto de este juicio.
Nada se dijo en contestación en cuanto a la posible falta de haberse declarado el siniestro ni de no haberse acompañado documentos necesarios, por lo que pasamos sobre este medio de prueba por referirse a temas no controvertidos.
5.-
Al folio 19 y ss corre documento privado representativo de una comunicación que la empresa aseguradora demandada le dirige a la parte actora, donde le comunica que ella queda relevada de la responsabilidad de indemnizar el siniestro del incendio del vehículo; por cuanto—dice—el seguro tiene por objeto indemnizar pérdidas por causas externas y jamás las consecuencias o defectos o imperfecciones inherentes de la naturaleza de la cosa asegurada.
Estas expresiones se deben referir o debió referirse a lo que la aseguradora dijo después en contestación, cuando invocó la combustión espontánea como eximente de responsabilidad por parte de las compañías aseguradoras, de conformidad con el art. 75 de la Ley del Contrato de Seguros
Consideramos que si las Cías. Aseguradoras se eximiera de responsabilidad porque el incendio se originase por causas internas, el contrato de seguros de incendio no tendría ninguna utilidad práctica.
El concepto de combustión espontánea tiene un significado estricto y especializado. No se debe confundir con combustión por causa interna, como podría ser un cortocircuito, etc.
Por combustión espontánea debemos aplicarla a aquellos cuerpos que por naturaleza tienen la condición de producir llamas por si solos, en contacto con el oxigeno, como serían los materiales inflamables u otros. O como lo definió la Compañía de Seguros Japonesa TOKIOMARINE. Definición sacada de la página de Internet: WWW Tokiomarine.com mx, cuando dijo:
Combustión Espontánea.- Es aquella que no se origina por intervención de un foco calorífico externo que lo inicie, sino por procesos de oxidación de origen químico o bioquímico produciéndose residuos sólidos carbonosos que pueden ocasionar fuego cuando hay suficiente provisión de oxígeno
Y esta forma de arder en forma espontánea no cabe aplicarla a un vehículo, ni a ningún bien inmueble; porque si así fuera, el seguro de incendio perdería toda razón de ser; ya que la inmensa mayoría de los incendios se producen por causas internas (v.gr. cortocircuitos, etc.); y no cabe confundir incendio por causas internas con incendio por combustión espontánea. Son dos conceptos diferentes
Un Dictamen del la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, del año 2004, que se copiará en el acto de la Audiencia de Juicio, se ordena indemnizar cuando el incendio se deba a combustión espontánea o como consecuencia de una falla mecánica o eléctrica.
Por último queremos concluir diciendo que no se debe confundir el concepto de combustión espontánea por el concepto de incendio por razones o causas interna; ya que si bien toda combustión espontánea responde a razones internas, no todo incendio por causas internas es una combustión espontánea.
6.-
Al folio 22 y ss corre documentos privados provenientes de la parte actora dirigidos a la Cía. Aseguradora demandada, solicitándole una reconsideración del caso.
Prueba que nada aporta a la solución del presente caso.
7.-
Al folio 27 y ss comunicaciones de la empresa aseguradora demandada dirigida a la parte actora, manteniendo el rechazo a indemnizar el incendio del vehículo asegurado.
Nada aporta a nuevos argumentos.
8.-
Al folio 29 corre en fotostato un documento representativo del Reporte del Siniestro. No aporta argumentos de prueba a esta litis, salvo decir que el vehículo estaba estacionado orillado en la acera cuando se incendió
9.-
Al folio 32 y ss corre documento representativo de la PLÍZA DE AUTOMOVIL LAS CONDICOIONES GENERALES, que ampara el vehículo siniestrado.
No aparece nada que pueda servir para dilucidar el presente caso. El argumento que se esgrimió en contestación para eximir de responsabilidad a la parte demandada como aseguradora, fue el art. 75 de la Ley del Contrato de Seguros, cuando se invocó que el incendio del vehículo se debió a una combustión espontanea.
10.-
Al folio 65 y ss corre escrito dirigido a INDEPABIS por la parte actora.
No aporta ningún argumento de prueba.
11.-
Al folio 126 corre documento privado emanado de la parte actora representativo de una comunicación que le hace a la parte demandada, anexándole los documentos que le fueron requeridos para sustanciar el caso del reclamo por causa del incendio del vehículo.
No aporta argumentos de prueba, salvo que la parte actora dio cabal cumplimiento a los requerimientos que le exigieron por parte del la empresa de seguros.
12.-
Al folio 128 y ss corre documentos administrativo del Informe del Cuerpo de Bomberos.
En el él se lee que el incendio del vehículo se debió a un cortocircuito que se produjo en el área del motor.
Conclusiones
Visto el material probatorio aportado a los autos, podemos concluir que el incendio del vehículo se debió a una causa interna del motor, como es un cortocircuito, que después se propagó hace el resto, ocasionando la pérdida total del vehículo.
Ello fue calificado por la compañía aseguradora como combustión interna, lo que, de acuerdo con el art. 75 de la Ley del Contrato de Seguro, eximiría de responsabilidad a la aseguradora; que fue el argumento que esgrimió en contestación la empresa demandada.
Ya dijimos antes que ese concepto de “combustión interna” no es aplicable cuando el bien asegurado se incendia por “causas internas”, como podría ser un cortocircuito que se produzca; ya que de ser así, el contrato de seguros de incendio, que es al que pertenece el art. 75 ejusdem, dejaría de tener utilidad alguna; por cuanto la mayoría de los incendios fortuitos que se producen en la práctica se generan por causas internas, por equipos y motores, cables, tableros eléctricos, etc. que hacen iniciar el fenómeno ígneo.
La combustión espontánea, aún cuando sea una causa interna, responde a una condición propia y natural del bien asegurado que por su misma naturaleza tendría esa capacidad de producir llama por si mismo, por un proceso químico o bioquímico al entrar en contacto con el oxígeno.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicias, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que ha presentado la ciudadana Cristina Acosta Ferrer contra la empresa C.A. Seguros Guayana.
En consecuencia condena a la parte demandada que cumpla con el contrato de seguros que tiene suscrito con la parte actora; indemnizándola del incendio ocurrido al vehículo asegurado, arriba identificado, cancelándole las siguientes cantidades:
1. La cantidad de ciento dos mil ciento noventa bolívares fuertes (Bs.f.102.190,oo) en concepto de cobertura amplia(caso) prevista en la Póliza.
2. Treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios por concepto de la pérdida total del vehículo por cada día fuerte que transcurra desde la presentación de la demanda hasta el pago definitivo de la indemnización de la cobertura amplia
3. Quinientos bolívares fuertes (Bs.500, oo) como cobertura del radio reproductor.
4. La cantidad que resulte de indexar el monto de la indemnización de la cobertura amplia, antes señalada; lo cual se hará por una experticia complementaria del fallo.
5. Las costas procesales del juicio, en virtud del art. 274 CPC.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, a los veintiún vía del mes de junio del año dos mil doce, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTASÑÁ ISACH
La Sdecretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
E, esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde, se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria
|