La petición de Divorcio presentada por las abogadas CARMEN EPALZA e ISABEL AGUIRRE RINCONES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.032 y 129.856, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO MONTEJO CELIS y CLAUDIA ANTONIETA ISSA BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.603.664, respectivamente, se inició por escrito incoado en fecha 2 de mayo de 2012 y se admitió por auto de fecha 4 de mayo del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, estado Miranda, bajo el Nº 117, Libro 1, llevados en el libro de registro civil del año 2007.
De dicha unión conyugal no procrearon hijos.
Que desde el mes de abril del año dos mil siete (2007), por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, estado Miranda, según se desprende de acta inserta en el expediente, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de abril del año dos mil siete (2007), y que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 8 de junio de 2012, se hizo presente la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, FISCAL NONAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio presentada por las abogadas Carmen Epalza e Isabel Aguirre Rincones, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.032 y 129.856, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos José Eduardo Montejo Celis y Claudia Antonieta Issa Benítez.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por los ciudadanos JOSÉ EDUARDO MONTEJO CELIS y CLAUDIA ANTONIETA ISSA BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.603.664, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, estado Miranda, bajo el Nº 117, Libro 1, llevados en el libro de registro civil del año 2007.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:18 a.m.; se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
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