La petición de Divorcio presentada por los ciudadanos JAIRO ORLANDO JAIMES DUARTE y ROSALIA ARCURI SASONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.482.810, y V-6.320.120, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUISA OBDULIA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.641, se inició por escrito incoado en fecha 20 de abril de 2012 y se admitió por auto de fecha 30 de abril del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según acta Nº 214, llevados en el libro de registro civil del año 1989.
De dicha unión conyugal procrearon a dos hijos de nombres LUIS EDUARDO y LORENA MARÍA JAIMES ARCURI, los cuales para la presente fecha son mayores de edad.
Que desde el mes de septiembre del año dos mil seis (2006), por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el día catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según acta Nº 214, llevados en el libro de registro civil del año 1989, según se desprende de acta inserta en el expediente, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de septiembre del año dos mil seis (2006), que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 30 de mayo de 2012, se hizo presente la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, FISCAL NONAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Jairo Orlando Jaimes Duarte y Rosalia Arcuri Sansone, haciendo la salvedad que en cuanto a la partición de bienes de la comunidad conyugal, procede después de ejecutoria la sentencia que declara el vínculo matrimonial disuelto, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JAIRO ORLANDO JAIMES DUARTE y ROSALIA ARCURI SASONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.482.810, y V-6.320.120, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según acta Nº 214, llevados en el libro de registro civil del año 1989.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:11 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
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