Se refiere el presente asunto a una solicitud de rectificación de Acta Civil, concretamente del Acta de Matrimonio de la ciudadana DOMINGA OCHOA, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. V-8.550.078, quien expone que en el Acta de Matrimonio celebrado con el ciudadano Joao Carlos Vasconcelos de Freitas, C.I. No. V-12.072.434, se cometió el error de hacer constar que la cónyuge Dominga Ochoa de Vasconcelos era hija de Benito Vásquez y Ramona Ochoa, siendo que ella no reconoce como padre al ciudadano Benito Vásquez. Acompaña a su solicitud Certificación de datos Filiatorios emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde aparece como nombre de los padres: Ramona Ochoa, documento sustituto de la Partida de Nacimiento, por no aparecer ésta en la Prefectura del Municipio El Socorro del Estado Guárico. Acompaña también copia de la Cédula de Identidad.
Ahora bien, la relación filiatoria de una persona se evidencia con la Partida de Nacimiento del hijo, de conformidad con el art. 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y el reconocimiento voluntario del hijo por parte de su padre debe constar en la Partida de Nacimiento del Hijo, Partida de Matrimonio de los Padres, testamento u otro documento público otorgado al efecto, de acuerdo con el art. 217 del Código Civil
Entonces, el Acta de Matrimonio de una persona no es el documento pertinente o indicado para establecer la filiación de esa persona. Pero si en ella apareciera el nombre de alguien como padre del contrayente, que hubiese sido consecuencia de un error material, etc., debería corregirse con el Acta de Nacimiento del contrayente, que es el documento fundamental.
Pero en este caso, este documento falta. Ya que por las pruebas obrantes en autos la ciudadana Dominga Ochoa carece de Partida de Nacimiento.
Quiere decir esto que el Acta que primero y antes que nada debería crearse por vía de INSERCIÖN (art. 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil) es el Acta de Nacimiento de ella. Y una vez que exista la Partida de Nacimiento, procederse por vía de consecuencia a modificar el Acta de Matrimonio, e conformidad con el art. 774 del Código de Procedimiento Civil, que en su segundo aparte establece lo siguiente:
En los casos de rectificación de un Acta de estado Civil, de la cual se haya derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fín de que se estampe la nota marginal a que prevé el art. 502 del Código Civil.
En conclusión este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el pedimento de rectificación formulado. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil doce, en Los Cortijos de Lourdes
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana se publico el anterior fallo con su inserción en los autos del expediente.
La Secretaria
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