Se refiere el presente juicio a la demanda que por COBRO DE BOLIVARESS (VIA INTIMACIÓN), sigue DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA GUIA, C.A., contra la sociedad mercantil S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., presentada en fecha 08 de noviembre de 2011.

En fecha 09 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual, se le solicitó a los apoderados judiciales de la parte actora, liquidar la suma de dinero a que se refiere el particular segundo de Petitum, contenido en el libelo de demanda. Asimismo se le recordó que de conformidad con lo establecido en el articulo 640 de Código de Procedimiento Civil, dicha cantidad debe ser liquida y exigible, es decir que deberá ser calculada en base a lo adeudado al presente, y no podrá calcularse el futuro. De lo contrario el decreto intimatorio solo se basara en el monto adeudado, indicado en el particular del Petitum.

Ahora bien, este Tribunal después de una revisión realizada a las actas judiciales del presente expediente y en virtud de haber transcurrido mas de treinta (30) días, desde la fecha que se dictó dicha auto hasta el día de hoy, observa que la parte actora no cumplió con las obligaciones para la practica de la citación a la parte demandada, incurriendo así en la causal de perención prevista en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° que a la letra establece que:

Se extingue la instancia cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia.
No hay costas por la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,
Dr. JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.