ASUNTO: AP31-V-2012-000191

El juicio por desalojo iniciado mediante libelo de demanda incoado el 07 de febrero de 2011, por el ciudadano CIDRAD HUMBERTO CHAVEZ VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad Nº 282.042, representado judicialmente por los abogados Luís Galíndez y María del Pilar Chávez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.883 y 115.655, en ese orden, contra la ciudadana DANIA MARGARITA GONZÁLEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.594.583, asistida por la abogada Ruth Zabala Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.291, se admitió por auto del 16 de febrero de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que la contestara.
PRIMERO
En su escrito de demanda, la parte actora alegó que es propietario de un local comercial ubicado en el piso dos (2), local Nº 4, el cual forma parte del edificio San Pablo, situado entre las esquinas de Miranda y Maderero Nº 104, avenida Baralt, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el citado local lo ocupa la demandada en virtud de contrato de arrendamiento verbal pactado por un canon de arrendamiento de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales que la arrendataria se obligó a pagar los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, todo el año 2011, así como enero de 2012, para un total de dieciocho mensualidades, que suman cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00).
Sobre la base de esos hechos y con fundamento en los artículos 1160, 1167, 1264, 1592 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a la citada ciudadana a los fines que convenga o sea condenada al desalojo del inmueble arrendado y en pagar la suma de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), por concepto de las pensiones insolutas, así como los intereses de mora, indexación y costas procesales.
El valor de la demanda se estimó en la suma de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00).
El 27 de marzo de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada, a pesar que se negó a firmar el recibo correspondiente, por lo que el 11 de abril de 2012, la Secretaria dejó constancia de haber complementado la citación.
Al día siguiente, 12 del mismo mes y año, la demandada contestó a la pretensión de la actora, la cual debe tenerse como eficaz, de acuerdo al criterio reiterado tanto de la Sala Constitucional como de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, la contestación anticipada debe tenerse como válida.
En efecto, alegó que nunca ha convenido con el actor contrato de arrendamiento verbal por “ningún local comercial”, dado que lo que mantiene es un contrato de arrendamiento por el local Nº 03, ubicado en el edificio San Pablo, esquinas de Maderero, avenida Baralt de la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyo uso aparece comercial pero que en realidad es educativo, suscrito el 10 de julio de 2008, sobre el que la actora solicitó cumplimiento en el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en vista que la actora le notificó judicialmente por medio del Juzgado Décimo Sexto de Municipio su intención de no renovar el mencionado contrato, a pesar que por comunicación escrita del 03 de mayo de 2011, habían llegado a un acuerdo extrajudicial en la que se le daba hasta el 10 de julio de 2011, para ponerse al día con los cánones de arrendamiento vencidos.
Negó deber la suma de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00) por pensiones de arrendamientos, dado que nunca pactó contrato verbal. Que en el local funciona un maternal – preescolar Cooperativa Vidal López, con una matrícula de treinta (30) niños.
SEGUNDO
Siendo la oportunidad procesal para decidir, estima el Tribunal que la litis se centra en determinar si la arrendataria ha incumplido o no con sus obligaciones señaladas por la parte actora, en cuanto al pago de las pensiones de arrendamiento.
Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó copia simple de instrumento registrado el 08 de agosto de 1988, relativo a la propiedad del inmueble en que se encuentra el local arrendado. Dicho instrumento se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado y por ello merece fe su contenido, aunque la propiedad no es discutida en este juicio.
La parte demandada, por su lado, junto al escrito de contestación, aportó copia simple de instrumento autenticado el 10 de julio de 2008, el cual no fue impugnado, por lo que se tiene como fidedigno y por ello merece fe su contenido. En el mismo, consta que entre el ciudadano Cidrad Humberto Chávez Villafranca y la ciudadana Dania Margarita González Espinoza, pactaron un contrato de arrendamiento sobre un local que comprende parte de la planta segunda del edificio San Pablo, distinguido con el Nº 3, situado en la avenida Baralt entre las esquinas de Miranda a Maderero Nº 104, parroquia Santa Teresa, Caracas, por la pensión mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, por un año fijo, contado a partir del 01 de julio de 2008, prorrogable por plazos fijos iguales y consecutivos, siempre que la arrendataria se encontrase solvente y, si por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial o cualquier prórroga, ninguna de las partes hubiere notificado por escrito a la otra su voluntad de dar por terminado el contrato.
De los folios 38 al 46, la parte demandada aportó copias simples de instrumentos privados que no tienen ningún valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los documentos de este tipo deben producirse en originales.
Asimismo, la parte demandada aportó copias simples de instrumentos relativos a Acta de Supervisión, Acta de Denuncia, Acta de Entrevista y Acta de Compromiso, levantada por la Coordinación de Derechos Colectivos y Difusos del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, que no se impugnaron, por lo que se tiene como fidedigno y merece fe su contenido. Sin embargo, en dichas actas se dejó constancia que se inspeccionó el lugar donde funciona el maternal, así como un recorrido en sus instalaciones, donde se atendían a niños, que se realizaban trabajos de refacción del lugar. Sin embargo, los hechos que se pretenden aportar no guardan relación con los controvertidos, por lo que resultan impertinentes y por ello, se desecha del proceso.
Asimismo, la parte demandada aportó copia simple de comunicación del 29 de septiembre de 2011, remitida por la demandada a la ciudadana Jacqueline Pérez, Jefa de la Zona Educativa del Ministerio Popular para la Educación, contentiva de denuncia intentada contra las ciudadanas en ella mencionadas, adscritas a dicho Ministerio. Dicho instrumento se desecha del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que los instrumentos privados deben ser aportados en sus originales. En todo caso, los hechos en él contenidos no guardan relación con los controvertidos, por lo que resultan igualmente impertinentes.
En el lapso probatorio, la parte actora promovió copias simples de instrumentos privados que se desechan del proceso, de acuerdo a la precitada norma del Código de Procedimiento Civil, dado que los instrumentos privados deben ser aportados en sus originales a los fines de su eficacia probatoria, siempre que cumplan los demás requisitos legales.
Mientras que la parte demandada en este lapso probatorio, promovió instrumento en que consta acta del 03 de mayo de 2012, levantada por la Coordinación de Derechos Colectivos y Difusos del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador en que se dejó constancia de la presencia de las ciudadanas Dania Margarita González Espinoza, Ruth Milena Zabala Romero y María Chávez León, actuando como Directora y Asesora Jurídica de la U.E Vidal López, y consultora jurídica del edificio San Pablo, ubicado en la avenida Baralt, esquina de Miranda a Maderero, piso 2, oficinas 3 y 4, parroquia Santa Teresa, dejándose constancia que la primera de las citadas ciudadanas, era arrendataria de ambas oficinas. Dicho instrumento se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado y en consecuencia merece fe su contenido.
Igualmente, promovió instrumento contentivo de escrito relativo a expediente abierto el 15 de junio de 2011, relativo de denuncia realizada ante la Coordinación de Derechos Colectivos y Difusos del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, por la arrendataria Dania Margarita González Espinoza contra el ciudadano Cirad Humberto Chávez Villafranca, por “desalojo intespectivo e injustificado del local 3, piso 2 del edificio San Pablo, ubicado en la avenida Baralt, esquina Miranda a Maderero, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde se arribó a la recomendación de desechar la denuncia por cuanto lo relativo al alquiler estaba siendo dirimido ante los órganos jurisdiccionales. Por ello, si bien el contenido de dicho instrumento merece fe su contenido por no haber sido impugnado, los hechos en él contenidos no guardan relación con los controvertidos.
TERCERO
De acuerdo a los medios probatorio analizados, tenemos que a pesar que la parte demandada probó que ciertamente, pactó en forma escrita y por tiempo fijo contrato de arrendamiento sobre el local Nº 3 del piso 2, del inmueble tantas veces identificado, por la pensión mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, por un año fijo, contado a partir del 01 de julio de 2008, prorrogable por plazos fijos iguales y consecutivos, si ninguna de las partes hubiere notificado por escrito a la otra su voluntad de dar por terminado el contrato, en su contestación admitió que la parte actora le notificó judicialmente su voluntad de no renovar el contrato, en consecuencia, debe tenerse como un contrato a tiempo indeterminado, de allí que la pretensión de desalojo intentada por la parte actora sea la adecuada a tenor de lo previsto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, si bien dicha norma se subsume tanto el supuesto de los contratos verbales como escritos a tiempo indeterminados, las partes, cumpliendo con los principios de lealtad y probidad a que se refieren las normas de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, deben exponer los hechos conforme a la verdad, por lo que si mediaba un contrato escrito entre ellas, así debió hacerlo saber la parte actora, todos a los fines antes indicados y del respeto que se deben en el proceso.
Además, quedó establecido con los medios analizados, que el contrato tiene por objeto el piso 2 del edificio San Pablo, situado entre las esquinas de Miranda y Maderero Nº 104, avenida Baralt, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, que comprende los locales números 3 y 4.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1133 eiusdem, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Las partes en virtud del principio de la autonomía de sus voluntades, pueden establecer vínculos jurídicos en aquellas materias de su libre disposición, pudiendo eventualmente, modificarlos a su conveniencia, con el concurso de las voluntades que hayan intervenido para formarlos. De acuerdo a ello, quedó probada la obligación de la arrendataria de pagar las pensiones de arrendamiento.
Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem, pues según la locución latina Pacta Sunt Servanda, "lo pactado obliga", por lo que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado. Específicamente, en materia de arrendamiento el artículo 1592.2 del Código Civil, señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Visto que en este tipo de pretensiones, la parte demandada puede ser condenada al pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en este caso resultan del saldo de la pensión de arrendamiento no pagado por la arrendataria que debe ejecutar a favor de la arrendadora.
Con respecto al pedimento efectuado por la parte actora en su escrito libelar, referido a la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas, se observa que el método de la indexación, consiste en restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de la moneda, ya que ésta se deteriora progresivamente con el transcurso del tiempo como consecuencia del fenómeno inflacionario que aqueja a la economía, de allí que el poder adquisitivo del signo monetario es diferente al que hubiera tenido si el pago se hubiese efectuado en la oportunidad correspondiente, por lo que a los fines de garantizar a la actora la integridad de su crédito, se declara procedente dicha corrección monetaria de las sumas de dinero demandada en los términos que se exponen de seguidas en el dispositivo.
CUARTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo intentada por el ciudadano CIDRAD HUMBERTO CHAVEZ VILLAFRANCA contra la ciudadana DANIA MARGARITA GONZÁLEZ ESPINOZA. SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada a hacerle entrega al actor los locales números 3 y 4, ubicados en el piso dos (2), del edificio San Pablo, situado entre las esquinas de Miranda y Maderero Nº 104, avenida Baralt, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se CONDENA igualmente, a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, todo el año 2011 así como enero de 2012, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada uno, a título de daños y perjuicios. CUARTO: SE CONDENA asimismo a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de dinero que resulte de la corrección monetaria de la suma de dinero antes referida (Bs. 54.000), practicada de acuerdo a los Índices Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, desde el 07 de febrero de 2012 hasta la fecha de publicación del fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes de la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2011. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 09:53 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ