ASUNTO: AP31-V-2012-000699.
Por recibido el escrito y vista la pretensión de oferta real seguida de depósito, iniciada por la ciudadana IRIS PALMERA DURÁN, titular de la cédula de identidad número 3.805.810, en su carácter de Presidenta de la sociedad de comercio SONIA TOURS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de mayo de 1991, asentada bajo el número 43, tomo 106-A Sgdo., y posteriormente modificados sus estatutos el 7 de diciembre de 2004, asentada bajo el número 10, tomo 99-A Cto., y la última en fecha 16 de marzo de 2010, protocolizada en fecha 24 de agosto de 2010, asentada bajo el número 22, tomo 90-A., asistida por el abogado José Miguel Herrera Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.990, se le da entrada y ordena anotarlo en el libro respectivo y, a los fines de su admisión, se observa:
En el escrito correspondiente, la accionante alegó que en virtud de un contrato de opción de compra venta, celebrado con el ciudadano Rafael Ramón de Lima Trujillo, titular de la cédula de identidad número 2.568.874, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno ubicado en las inmediaciones de la población del Valle del Espíritu Santo, Municipio Luís Gómez (hoy Municipio García), Estado Nueva Esparta, cuyo precio asciende a la cantidad de ciento cincuenta y siete mil setecientos bolívares (Bs. 157.700,00), se determinó que la forma de pago del precio del referido inmueble se haría de manera fraccionada.
La primera fracción del pago se haría por concepto de reserva, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), una vez firmado el contrato de opción de compra venta, otra, por la misma cantidad durante la firma del citado contrato y las demás mediante el pago de cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 29.425,00) cada una, más los intereses de financiamiento del saldo deudor, calculados al uno por ciento (1%) mensual.
Que las dos (2) primeras fracciones del pago antes señalado, se hizo de manera regular y, las cuatro (4) cuotas restantes no han sido pagadas según lo pactado, pese a innumerables gestiones de la actora en exigir la total cancelación, optando la vendedora por resolver unilateralmente el contrato y pretender mediante el procedimiento oferta real y depósito liberarse de las obligaciones que del contrato derivan.
Así las cosas, el artículo 1306 del Código Sustantivo Civil, dispone: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”.
Esta norma pone en manos del deudor un mecanismo de liberación de la obligación de pago frente su acreedor, cuando éste último se rehúse a recibir lo que se le debe, es decir, que para la procedencia de la solicitud de oferta real y depósito, es necesario que el accionante sea deudor y que su acreedor se niegue de manera maliciosa a recibir la cosa debida, no siendo este el caso, pues la parte actora pretende por esta vía, devolver a la parte demandada optante, una suma de dinero recibida como parte del precio de la cosa ofrecida en venta, como consecuencia de haber resuelto unilateralmente un contrato y haber descontado la suma correspondiente por cláusula penal, por lo que no se trata propiamente de una cosa debida.
En efecto, si un contrato se forma por el concurso de una o más voluntades, de esa misma forma debe dejarse sin efectos jurídicos, pero si es el caso que uno de las partes cumple su obligación y la otra no, debe acudir al órgano jurisdiccional a los fines que mediante un debido proceso, se declare su resolución. Luego de ello, nace el interés de la parte de iniciar un procedimiento de oferta a los fines de liberarse de su obligación de entrega del dinero que hubiere recibido como parte del precio, siempre que haya una negativa de parte a retirarlo voluntariamente. Ello es así, desde que el Estado asumió el monopolio de la coacción y la prohibición de los ciudadanos de hacerse justicia por sus propias manos.
Resulta así inidóneo o impertinente e inadmisible un procedimiento de oferta real como el de autos, donde la parte pretende devolver al optante a compra de un inmueble, el dinero recibido como parte del precio de la negociación menos la cláusula penal pactada, como consecuencia de haber resuelto de manera unilateral el contrato, lo que supone dar por valido una resolución así hecha, cuando eso debe ser producto de un juicio en forma debidamente llevado.
Siendo así, se desvirtúa el procedimiento de oferta real, previsto a los fines que el deudor se libere de su obligación de pago de la cosa debida, es decir, una obligación cierta y determinada y no determinada de forma privada cuando ha de intervenir necesariamente el órgano jurisdiccional, por lo que resulta contraria al orden público que la hace inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de Oferta Real y Depósito intentada por la ciudadana Iris Palmera Durán, titular de la cédula de identidad número 3.805.810, en su carácter de Presidenta de la sociedad de comercio SONIA TOURS C.A.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:07 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
MJG/TG/Enderson.-
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