ASUNTO Nº: AP31-S-2012-003672
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por el ciudadano EFRAÍM ROBERTO ÁLVAREZ PONCE DE LEÓN, titular de la cédula de identidad número 9.967.543, asistido por el abogado Ignacio Pagés Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.934 y la ciudadana GIOCANDA BEATRIZ CAVALIERI MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 10.331.790, asistida por la abogada Natalia López, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.566, se inició por escrito incoado el 18 de abril de 2012 y se admitió por auto del 20 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 02 de diciembre de 2004, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en Santa Mónica, Caracas, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de agosto del año 2005, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 02 de diciembre de 2004, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 330, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio El Hatillo Estado Bolivariano de Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de agosto de 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el veintiuno (21) de mayo de 2012, se hizo presente el ciudadano Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EFRAÍM ROBERTO ÁLVAREZ PONCE DE LEÓN y GIOCANDA BEATRIZ CAVALIERI MENDOZA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 02 de diciembre de 2004.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:16 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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