ASUNTO Nº: AP31-S-2011-001316
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ONELIO DE JESÚS BERMUDEZ CHACIN y ELIS ELENA REVERON BURGOS, titulares de las cédulas de identidad números 4.268.351 y 2.767.840, respectivamente, asistidos por el abogado Anibal José Centeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.799, se inició por escrito incoado el 16 de febrero del 2011 y el 21 del mismo mes y año se le dio entrada y se instó a señalar fecha exacta de la separación de hecho. Por auto del 25 del mes de abril del 2012, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 16 de abril de 1971, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, fijando residencia conyugal en la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el veintitrés (23) del mes de abril del 1975, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 16 de abril del año 1971, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 95, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el veintitrés (23) del mes de abril del año 1975, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, se hizo presente el ciudadano Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ONELIO DE JESÚS BERMUDEZ CHACIN y ELIS ELENA REVERON BURGOS. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 16 de abril del año 1971.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:18 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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