ASUNTO: AP31-V-2011-001615

El juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado por el ciudadano MICHELLE BRACCIA DELLE PRUNE, titular de la cédula de identidad Nº 6.243.402, representado judicialmente por el abogado Oscar Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.468, contra los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE GARZARO GIL y VÍCTOR MANUEL PEÑALOSA, titulares de las cédulas de identidad números 6.145.652 y 6.123.553, respectivamente, representados en juicio por el defensor judicial Juan Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653, se inició por libelo de demanda incoado el 29 de junio de 2011 y se admitió el 13 de julio de 2011, por los trámites del juicio breve arrendaticio.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que el 21 de enero de 2005, como propietaria del inmueble denominado Quinta FRIMA, distinguida con el Nº 34, ubicada en la avenida Arturo Michelena de la urbanización San Benardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, arrendó a los demandados dos (2) locales comerciales identificados con los números 3 y 4, que funcionan como uno sólo, ubicados en la planta baja de la Quinta, donde funciona el fondo de comercio Centro de Rehabilitación y Ortopedia”.
Que a pesar de ser dos contratos, sus contenidos son idénticos, con la variante que uno se refiere al local 3 y el otro al local 4.
Que los contratos son a tiempo indeterminado, dado que se estipuló de manara expresa que eran por seis meses desde el 25 de enero de 2005 hasta el 25 de julio de 2005, pero a su vencimiento los inquilinos se quedaron y se les dejó disfrutando de ambos locales comerciales.
Que los arrendatarios no han cumplido con una de las disposiciones contractuales, como es el pago de los servicios de agua, esgrimiendo que le corresponde al arrendador, que los locales no poseen medidor y que casi no consumen agua y por ello se niegan a cumplir con esa obligación y para evadirla consignan los cánones de arrendamiento en el Tribunal Competente, sin consignar la alícuota correspondiente por ese servicio de agua que se comparte entre seis (6) locales y una vivienda que comprende la Quinta Frima, de modo que a los locales les corresponde una alícuota del 28,58% del monto global, viéndose obligado a pagar ese servicio y por el cual le corresponde seiscientos bolívares con 42 céntimos (Bs. 600,42), habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro, que hará mediante pretensión separada.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1579, 1600, todos del Código Civil y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los demandó a los fines de convenga o sea condenado a la resolución de los contratos de arrendamiento y a la entrega de los locales comerciales así como al pago de las costas procesales.
El valor de la demanda, la estimó en la suma de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00).
El 17 de octubre de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber citado al codemandado Víctor Manuel Peñalosa así como la imposibilidad de citar al codemandado César Enrique Garzazo Gil, por lo que a petición de parte, respecto a éste, se hizo el emplazamiento mediante carteles y el 19 de enero de 2012, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido la formalidad de fijación en la dirección del inmueble y, visto que en el lapso legal no acudió a darse por citado, se le designó defensor judicial, el 21 de marzo de 2012, aceptó el cargo y prestó el juramento legal; el 26 de abril de 2012, se dejó constancia de haberse citado y oportunamente el 02 de mayo del mismo año, contestó a la pretensión de la actora.
En efecto, acudió al proceso en nombre de los dos codemandados, propuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo no se determinó de manera precisa el inmueble, indicando su situación y linderos.
Impugnó el monto en que se estimó la demanda por considerarla exagerada, dado que la pretensión se fundamentó en que se dejó de pagar la suma de seiscientos bolívares con 42/ 100 céntimos (Bs. 600,42), correspondiente a la alícuota del servicio de agua, por lo que consideró que este debía ser el monto del valor de la misma.
Asimismo, contestó sobre el mérito, negando de manera genérica tanto los hechos como el derecho alegado por la actora. Específicamente, negó que sus representados se hayan negado a pagar el consumo del servicio público de agua. Negó que deban pagar la alícuota arriba indicada por consumo de ese servicio de agua, dado que dicha alícuota no esta determinada en los contratos de arrendamiento, no existe acuerdo entre las partes para su determinación ni como establecerla.
Negó que se le haya cobrado extrajudicialmente dicho servicio de agua. Negó que las facturas por dicho servicio se emitieran a su nombre. Que mal puede haber mora en el pago si no han sido informados sobre la misma. Que no se han negado a pagar el consumo de ese servicio, sino que no han conocido a cuanto asciende su monto, dado que el arrendador ha omitido suministrarla, dado que las facturas le llegan al ciudadano Michelle Braccia Delle Prune, por lo que el incumplimiento le es imputable al arrendador e invocó a su favor la excepción prevista en el artículo 1168 del Código Civil. No obstante manifestó voluntad de pagar ese servicio.
SEGUNDO
De acuerdo a la forma como ha sido planteada la controversia, la litis se centra en determinar si los demandados han incumplido con su obligación de pago del servicio de agua por los locales comerciales, capaz de conducir a la resolución de los contratos de arrendamientos, pues la existencia tanto de los contratos como de la obligación que justificó la pretensión resolutoria no es un hecho discutido, tomando en consideración que el defensor judicial alegó no haberse pactado, forma de determinarla y que no fue informado sobre su quantum. Sin embargo, más adelante indicó que no se han negado a pagarlas sino que no han sido informados sobre dicha deuda, por lo que alegó la excepción de contrato no cumplido. No obstante, previamente se debe resolver tanto la cuestión previa alegada como la impugnación de la cuantía.
En este sentido, la parte actora a pesar que en este tipo de procedimientos no está prevista la subsanación de las cuestiones previas antes de la sentencia que las resuelva, presentó escrito a través del cual pretendió subsanar el defecto de forma. Asimismo, respecto a la impugnación de la cuantía en que se estimó el valor de la demanda, indicó que siendo una demanda resolutoria derivada de un incumplimiento contractual donde no se demanda el cobro de bolívares, la estimación debe hacerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo escrito alegó la confesión ficta del ciudadano Víctor Manuel Peñalosa, en virtud que no acudió a contestar a la demanda a pesar de haber sido citado y el defensor se nombró para el codemandado César Enrique Garzazo Gil y no del otro codemandado, sin embargo asumió la defensa de ambos a pesar de haberse juramentado para uno de ello.
La cuestión previa relativa al defecto de forma, la opuso bajo el fundamento que tratándose de un inmueble no se determinó su situación y linderos, como lo establece el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa que en el libelo de demanda, la parte actora si bien no indicó los linderos, sí determinó de manera precisa la ubicación de los locales comerciales identificados con los números 3 y 4, ubicados en la planta baja del inmueble denominado Quinta FRIMA, distinguida con el Nº 34, ubicada en la avenida Arturo Michelena de la urbanización San Benardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. De allí la no procedencia de dicha cuestión previa, pues dichos datos permiten identificar plenamente los locales objeto de la pretensión.
En cuanto a la confesión ficta del ciudadano Víctor Manuel Peñalosa, en virtud que no acudió a contestar a la demanda a pesar de haber sido citado y el defensor se nombró sólo para el codemandado César Enrique Garzazo Gil, sin embargo asumió la defensa de ambos, a pesar de haberse juramentado para uno de ellos, se observa que, efectivamente el 17 de octubre de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber citado al codemandado Víctor Manuel Peñalosa, pese a lo cual, no acudió a contestar a la demanda, como sí lo hizo el defensor judicial nombrado para el codemandado César Enrique Garzazo, pero lo hizo en nombre de los dos codemandados.
En este sentido, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

En este caso a pesar que uno de los codemandados no compareció a contestar a la demanda, no obstante haber sido citado personalmente y por ello contumaz, en aplicación de la norma antes transcrita, debe extendérsele los efectos de la contestación hecha por su litisconsorte a través del defensor judicial y en consecuencia no aplica esa contumacia como presupuesto de la confesión ficta solicitada por la parte actora.
La decisión que se dicte en el caso, necesariamente debe ser uniforme para ambos, dado que se trata de una pretensión de resolución de un contrato de dos (2) locales arrendados a los dos codemandados mediante dos contratos y de ser el caso, la obligación debe cumplirse indivisiblemente; no puede declararse, por ejemplo, ha lugar la pretensión respecto de uno de los codemandados y sin lugar respecto del otro, sino que la suerte debe ser igual respecto de ambos, dado que se trata de una relación sustancial única para ambos sujetos demandados, por lo que se cumple el supuesto de la citada norma a los fines que los efectos de la contestación de uno de los codemandados, se extienda al contumaz, por lo que se declara sin lugar la contumacia del codemandado Víctor Manuel Peñalosa, uno de los elementos de la confesión ficta.
En cuanto a la impugnación de la cuantía hecha por uno de los codemandados, por considerarla exagerada, dado que la pretensión se fundamentó en que se dejó de pagar la suma de seiscientos bolívares con 42/ 100 céntimos (Bs. 600,42), correspondiente a la alícuota del servicio de agua, por lo que consideró que este debía ser el monto del valor de la misma, mientras que la parte actora consideró que no se trataba de una pretensión de cobro de bolívares sino de resolución de un contrato de arrendamiento derivada de un incumplimiento contractual, por lo que la estimación debe hacerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 00-001, caso: Paula Diogracia Lara de Zarate, contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, ratificada en sentencia Nº 00125 del 17 de febrero de 2006, en el expediente Nº AA20-C-2005-000346, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado lo siguiente:
“…En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’:
‘En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado’.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
‘El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.’
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
‘Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
‘Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En este caso la pretensión trata sobre la resolución de un contrato de arrendamiento, fundamentada en la falta de pago de una obligación contractual, sin que se haya demandado el pago de pensiones insolutas ni accesorios, sino que lo que se discute es la continuación del contrato por lo que el valor de la pretensión debe hacerse con arreglo a lo establecido en el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil.
Siendo así y habiendo sido rechazada por la parte demandada como lo dispone la norma antes indicada, por considerarla exagerada, siendo que la causa que justificó la pretensión de resolución es la falta de pago del servicio de agua potable por la suma de seiscientos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 600,42), obligación sobre la que hay acuerdo de las partes en cuanto a su monto, ésta debe ser el valor de lo litigado a los efectos procesales.
TERCERO
Como se dijo con antelación tanto la existencia del contrato de arrendamiento como de la obligación de parte de los arrendatarios de pagar el servicio de agua, no es un hecho discutido y por ello no sujeto a prueba, pues sencillamente es un hecho admitido. Sin embargo, el codemandado que contestó a la pretensión de la actora y cuyos efectos de trasladan a su litisconsorte, se excepcionó alegando que a pesar de tener la obligación de pagar por el servicio de agua no lo hizo dado que el arrendador no le informó sobre su monto y así poder ejecutar esa obligación contractual y tampoco se pactó forma de determinarla.
Efectivamente, en la cláusula séptima de los contratos de arrendamientos pactados por las partes, se estableció la obligación de los arrendatarios de pagar los servicios de electricidad, teléfono y agua, sin que se estableciera la forma de cuantificar sus correspondiente alícuota ni como se informaría a los arrendatarios su respectiva obligación, cuando a juzgar por lo manifestado y probado por la parte actora, los recibos por los servicios de agua por todo el inmueble sale a su nombre y por un monto global.
Siendo así, la única forma de los arrendatarios de conocer el monto de su respectiva obligación por ese servicio es que se lo informase el propio arrendador, por lo que el cumplimiento de la misma depende de la conducta que asumiera el arrendador en el sentido de suministrarle la información sobre el quantum de la deuda por los dos (2) locales arrendados.
Si el arrendador no cumplía previamente con esa determinación e información, mal podían los arrendatarios cumplir con ella, pues tratándose de un contrato bilateral, una de las partes puede válidamente negarse a cumplir con su obligación si la otra no cumple previamente con la suya, tal como sucede en este caso, donde resulta presupuesto necesario de la obligación de pago del servicio de agua por parte de los arrendatarios, que el arrendador cumpliese con la de informarles el monto de su correspondiente alícuota, que si bien no aparece expreso en el contrato, se deriva de las circunstancias en que el servicio es prestado y la forma en que el prestador del servicio lo factura.
En estas obligaciones también se puede ver la bilateralidad, pues si bien los arrendatarios se comprometieron a pagar el servicio de agua, por su lado, el arrendador debía dar a conocer el monto de los mismos a los fines que cumpliera, de otro modo no podía validamente el arrendador solicitar la sanción correspondiente sin haber cumplido con ella. Caso contrario, la suerte de la pretensión dependería de su sola voluntad, situación que choca contra la simple lógica. En tal sentido, siendo este grupo de obligaciones de igual intensidad, se cumple con el presupuesto del incumplimiento de igual tipo de obligaciones –en cuanto a su importancia- a los fines de la excepción de contrato no cumplido, previsto en el artículo 1168 del Código Civil.
Ese artículo 1168 señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

De acuerdo al texto de dicha norma, la doctrina ha señalado las condiciones de procedencia de la acción resolutoria así: que se trate de un contrato bilateral; incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; que quien la intente haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación y la necesaria intervención del Juez que declare la resolución.
Respecto a la bilateralidad del contrato, debe tratarse de aquellas convenciones sinalagmáticas perfectas que comportan obligaciones para ambas partes, como lo es el contrato de arrendamiento que se discute, donde se establece claramente las contraprestaciones que deben cumplir cada una de los contratantes. En este sentido, se tiene que dichas obligaciones comportan principalmente el de hacer gozar a la otra la cosa por determinado tiempo a cambio del pago de la pensión correspondiente, obligación no discutida en este caso.
El incumplimiento culposo de una de las partes, es decir, imputable a la parte y no a otra circunstancia. En este aspecto además de la culpa hay que considerar la importancia de la obligación. En este caso, ya se dijo con antelación que el incumplimiento de la obligación de pago del servicio de agua no es imputable a los arrendatarios sino al propio arrendador, quien no les informó el quantum de la deuda a los fines que lo pudiesen pagar, pues la facturación por ese servicio es a nombre del arrendador y globalmente por toda la quinta en que se encuentran ubicados los locales comerciales.
También se dijo con anterioridad, que se trata de una obligación secundaria o marginal, cuyo incumplimiento no puede conducir consecuencialmente a la resolución del contrato, pues no puede pensarse que ese haya sido un elemento –aunque importante- determinante del consentimiento para contratar, a juzgar por el destino de los locales comerciales, en que la prestación del servicio, aunque importante, no es determinante para cumplir con el objeto para lo cual se arrendaron los locales.
En cuanto a que la parte actora haya cumplido con su obligación, se tiene que si bien ha cumplido con su obligación principal como es la de hacer gozar de la cosa arrendada, no lo ha hecho respecto de la obligación secundaria, no textual pero evidente, de suministrar a los arrendatarios el monto de su deuda respecto al servicio de agua a los fines que la pudiesen pagar.
Finalmente, la necesaria intervención del Juez que declare la resolución, se tiene que si ello es así, el Juez no puede convertirse en un simple espectador que se limite a visualizar si las partes han pactado o no que determinada obligación ha sido convenida como causal para la resolución del contrato o, que incumplida cualquier obligación principal o no, decrete la resolución del contrato, sino que la tarea del Juez debe ser la de ponderar el incumplimiento a los fines de decretar el fin del contrato, es decir, debe apreciar, en cada caso, la entidad del incumplimiento a los fines de su pronunciamiento sobre la procedencia no de la resolución.
Así, el autor José Mélich-Orsini (2007) (La resolución del contrato por incumplimiento, pág. 71), señaló:
“La todavía escasa experiencia que ha tenido nuestra jurisprudencia en la aplicación del art. 1167 del C.C., y la simplicidad o tosquedad de la doctrina venezolana que se ha planteado la cuestión, hace que no podamos apoyarnos en ella para resolverla con el necesario margen de seguridad que sería deseable. Con todo, me inclino a creer que, a medida que el número de contratos y de los consecuentes conflictos que ellos suscitan vaya aumentando en correlación con el creciente desarrollo económico del país, nuestros tribunales resultarán también enderezados por las circunstancias y por la aspiración a realizar una mayor aproximación a la idea de justicia, a encuadrar sus decisiones dentro de los moldes tradicionales de la teoría de la resolución legal, esto es, condicionando el pronunciamiento de la misma a la comprobación por la parte agraviada, de una cierta gravedad en el incumplimiento alegado como fundamento de la acción”


Más allá de lo antes indicado, cabe señalar que en este caso, los arrendatarios pactaron el contrato de arrendamiento sobre dos (2) locales comerciales que serían destinados “…solo para el funcionamiento de un Centro de Rehabilitación y Ortopedia” sin que pudiesen cambiar su uso, por lo que una de las obligaciones principales del arrendador era hacer gozar la cosa al arrendatario por determinando tiempo y, éstos la de pagar la pensión en la forma pactada. Entre tanto, las obligaciones de pagar los servicios públicos, incluido el agua, pueden ser calificadas como obligaciones secundarias, en la que igual la parte actoras como arrendador, debía cumplir con su obligación de informar a los arrendatarios su monto, necesario para que la cumpliesen.
No en balde, en la cláusula décima segunda de los contratos dispusieron que serían causas para resolver el contrato, si los arrendatarios incumplieran con “…cualquiera de las obligaciones contenidas en este convenio, especialmente, que estuvieren en mora y la falta de pago de dos (02) Cánones Mensuales de Arrendamiento”. De ello puede deducirse que el pago de las pensiones de arrendamiento constituye para los arrendatarios sus obligaciones principales.
Además de ser una obligación secundaria y por ello, en este caso, por sí sola no da lugar a la resolución del contrato de arrendamiento, su incumplimiento no deriva de la culpa de los arrendatarios sino que es imputable al arrendador al no cumplir con su deber de informar su monto a los arrendatarios a los fines de su pago.
CUARTO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la confesión ficta del codemandado VÍCTOR MANUEL PEÑALOSA. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano MICHELLE BRACCIA DELLE PRUNE contra los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE GARZARO GIL y VÍCTOR MANUEL PEÑALOSA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrense las boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:14 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ