ASUNTO: AP31-V-2011-001236.

El juicio por desalojo, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el nueve (9) de mayo de 2011, por EDGAR ANTONIO EXPOSITO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 3.813.550 representado judicialmente por la abogada Keila Galindo Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.669, contra la ciudadana LORENA ELEIDA ROJAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.116.087, se admitió mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
PRIMERO
El veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), se dejó constancia de haber librado respectiva compulsa.
El veintisiete (27) de junio del 2011, se ordenó librar cartel de emplazamiento a la parte demandada.
En treinta (30) de mayo de 2012, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora desistió del procedimiento.
SEGUNDO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 27 del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.

SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que la apoderada judicial de la actora se le autorizó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado el 30 de mayo de 2012.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento del procedimiento, ejercido por la apoderada judicial de la parte actora.
Devuélvanse los originales que corren insertos al expediente, previa certificación en autos.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) día del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA.,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 10:01 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA.,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
Luzd.-*