ASUNTO: AP31-V-2010-001381
El juicio por resolución de contrato de opción de compra venta sobre inmueble, intentado por la sociedad de comercio PROMOCIONES ARJ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 70, tomo 84-A-Pro, el 01 de diciembre de 1993, representada judicialmente por los abogados Vicente Ardila, Daniel Ardila, Marco Peñaloza, Juan Vicente Ardila, Pedro Mata, Daniela Trias, Ismary Tovar y Karina Sampayo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 137.216, 116.552 y 112.005, en ese orden, contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ PINO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.610.178, representado por la defensora judicial Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844, esta última representación judicial propuso la cuestión previa contendida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una condición o plazo pendientes. Entre tanto, la parte actora, la contradijo expresamente. Sin embargo, no se solicitó se abriera a pruebas la incidencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 867 eiusdem, se decide, visto que la parte actora la contradijo expresamente, todo antes de la fijación de la audiencia preliminar.
PRIMERO
En efecto, alegó la citada cuestión previa que atañe a la pretensión, pues si ella existe no puede conocerse el mérito de ella. En tal sentido, la defensora judicial del demandado, alegó que la parte actora, debió fijar la oportunidad para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, después de haber obtenido la constancia de variables urbanas fundamentales; debió requerir los documentos y recaudos necesarios para el momento de la firma del documento definitivo de venta y debió notificar al comprador de la fecha de protocolización del documento definitivo de venta con tres (3) días de anticipación a la fecha de celebración del acto y al no aparecer haberse cumplido, existe la cuestión previa alegada, de acuerdo a lo dispuesto en las cláusulas novena, décima y décima cuarta del contrato de opción de compra venta.
SEGUNDO
Las Cuestiones Previas son excepciones que se plantean en el proceso, cumpliendo una función saneadora, para desembarazarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, sin obstáculos a la etapa siguiente. En este caso, se alegó cuestiones atiente a la exigibilidad de la pretensión.
En este sentido, la mecánica procesal una vez alegada la citada cuestión previa, la regula el mismo artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que alegada la misma, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ella o si las contradice, en este caso se contradijo expresamente.
Sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 867 eiusdem, si no hubiere articulación, por no haber contradicción o por no haberse solicitado, como sucedió en este caso, pues a pesar de haberse contradicho no se solicitó se abriese apruebas, la decisión debió ser dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351ibídem, esto es, al vencimiento de cinco días luego de fenecido el lapso de emplazamiento.
Sobre el mérito de la cuestión previa, se aprecia que la misma se refiere al interés procesal, esto es, “…el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada”, en palabras de Enrico Tullio Liebman. Este interés instrumental se tiende a obtener en el proceso la satisfacción del derecho material. Por ejemplo, cuando se pretende el pago de una letra de cambio, cuando aún no ha vencido la obligación en ella contenida, si bien se tiene interés sustancial, no se tiene interés procesal, dado que no puede poner en movimiento el órgano jurisdiccional a los fines de obtener una sentencia que la tutele: no hay necesidad del proceso y por ello al obrar esa falta de interés no podrá dictarse una sentencia del mérito, no es exigible la pretensión.
En este caso, se alegó como fundamento de la pretensión de resolución del contrato, que el demandado no cumplió con el pago de la totalidad de la inicial fijada y tampoco compareció a la Oficina Inmobiliaria competente a pagar la suma de ciento ocho mil ciento trece bolívares (Bs. 108.113,00) como obligación fundamental para hacerse dueño del inmueble objeto del contrato.
Como puede apreciarse, no se trata de la existencia de un plazo a favor del demandado, que a la espera de su acaecimiento, diese lugar a su falta de interés, sino que, en el plazo pactado no haya cumplido con sus obligaciones y por ello, daría derecho a la actora de pretender la resolución del contrato, todo lo cual será analizado en la oportunidad procesal correspondiente y que ahora se hace sólo a los fines de la certeza que efectivamente no hay impedimento para conocer el mérito del asunto, por lo que se declara no ha lugar la cuestión previa alegada.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 867 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 ibídem, notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo, haciéndoles saber que la causa se reanudará al vencimiento de diez (10) días continuos computados desde que conste en el expediente la notificación de la última de las partes y que la audiencia preliminar se llevará a efecto a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho luego de reanudada la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:39 a.m., se publicó el fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
|