REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-F-2010-000318
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos MILDRED YURAIMA EVIES GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE IBARRA BANDRES, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.410.688 y V-6.996.319, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2010, por la ciudadana MILDRED YURAIMA EVIES GONZALEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982, quien solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS ENRIQUE IBARRA BANDRES en fecha 24 de enero de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 12, del año 1985, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre RONALD ENRIQUE IBARRA EVIES, quien es mayor de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Kennedy, Bloque 04, apartamento Nº 45, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el 15 de enero de 2003 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar al ciudadano CARLOS ENRIQUE IBARRA BANDRES y al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 03 de abril de 2012, compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE IBARRA BANDRES, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.996.319, asistido por el abogado ERNESTO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.766, mediante diligencia reconoció los hechos expuestos con su cónyuge y manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio.
En fecha 21 de mayo de 2012, se libró la respectiva Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la Citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 06 de junio de 2012, la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 12 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MILDRED YURAIMA EVIES GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE IBARRA BANDRES contrajeron matrimonio en fecha 24 de enero de 1985, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de enero de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MILDRED YURAIMA EVIES GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE IBARRA BANDRES, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.410.688 y V-6.996.319, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 24 de enero de 1985, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 12, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

BARTOLO DIAZ PATETE



EL SECRETARIO ACC,


CARLOS DELGADO

En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC,


CARLOS DELGADO

AP31-F-2010-000318
BDP/CD/Andreina