REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Expediente Nro. AP31-S-2011-000718
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos ANGEL GLENDON BRIZUELA RAMOS y YELUTZY VIRGINIA ZABALA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.617.759 y V-12.764.456, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOLANGEL CALDERA MORAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.525.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 01 de febrero de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos ANGEL GLENDON BRIZUELA RAMOS y YELUTZY VIRGINIA ZABALA HERNANDEZ, anteriormente identificados, asistidos por la abogada YOLANGEL CALDERA MORAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.525.-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2008, según consta de acta de matrimonio Nº 60, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Alma Mater con Calle Colina, Residencias Carini, piso 01, apartamento 06, Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2012, compareció el ciudadano ANGEL GLENDON BRIZUELA RAMOS, asistido por la abogada YOLANGEL CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.252, y solicito la conversión en divorcio.-
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal ordeno librar Boleta de Notificación a la ciudadana YELUTZY VIRGINIA ZABALA HERNANDEZ, quien compareció el 13 de junio de 2012, asistida por el abogado Luis Oropeza visual, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.695 y solicito la conversión en divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 60, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANGEL GLENDON BRIZUELA RAMOS y YELUTZY VIRGINIA ZABALA HERNANDEZ, contrajeron matrimonio en fecha 11 de abril de 2008, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.



-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 24 de febrero de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: ANGEL GLENDON BRIZUELA RAMOS y YELUTZY VIRGINIA ZABALA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.617.759 y V-12.764.456, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2008, según consta de acta de matrimonio Nº 60, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____________ ( _____) días del mes de ________ del año dos mil doce. (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

BARTOLO DIAZ PATETE

EL SECRETARIO ACC,

CARLOS DELGADO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC,

CARLOS DELGADO


AP31-S-2011-000718
BJDP/CD/Andreina