REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: MARGARITA SANCHEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de cedula de identidad Nº V.-5.655.789.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ROMERO MORALES, JESUS ROMERO MORALES, ISMAEL CASQUETIA CORDOVA y LEIDY DAYANA REPILLOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 68.797, 46.192, 60.894 y 127.909, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: CATHERINE DEL VALLE MENDEZ MONTIEL, ANGELICA MARIA MENDEZ MONTIEL y CARLOS GUSTAVO MENDEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos V.- 12.683.004, V.-13.692.080 y V.-15.434.429, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ASUNTO: AP31-V-2010-003882
Vista la diligencia presentada en fecha 16-05-2012, por el ciudadano CESAR ROMERO, anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIÓ de la demanda y de su acción, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está –como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, El artículo 265 ejusdem, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:

“El desistimiento del procedimiento solamente del extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto antes de la citación de la parte demandada, es decir mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir CESAR ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora del presente juicio.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por CESAR ROMERO, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO el procedimiento a los efectos extintivos de la instancia. Así se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 9º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, doce (12) de junio de 2012 (2012). 202º y 153º.
LA JUEZ

DRA. MARITZA BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC.,

JOHN V. FERRER P.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,

JOHN V. FERRER P.



MB/JVFP/yurman
Asunto: AP31-V-2010-003882