REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: OSCAR RODRIGUEZ MARINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.564.841.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO DE ABREU REIS y SUSANA MARIA DA SILVA DE ABREU, venezolanos, de éste domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 68.821 y 70.708, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ENRIQUE ISMODES MALPARTIDA y FRANCISCO JOSE ISMODES MALPARTIDA, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros E-82.030.091 y E-81.944.409, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que tengan apoderado alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
AUTO DE HOMOLOGACION.-
I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo la parte actora alega que es beneficiario de una (01) letra de cambio emitida en fecha tres (3) de Enero de 2.011 en la ciudad de Caracas, para ser pagada sin aviso y protesto el día tres (3) de Febrero de 2.011, suscrita por la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 70.972), la misma riela en el presente expediente al folio cuatro (4), la cual fue aceptada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE ISMODES MALPARTIDA, como aceptante y FRANCISCO JOSE ISMODES MALPARTIDA como avalista, y que no hicieron en dicha oportunidad para su cobro en el lugar señalado; Calle C-4, Quinta Hola, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, Area Metropolitana de Caracas, y por cuanto no se cumplió con lo antes acordado entre las partes, es por lo que el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ MARINI, procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE ISMODES MALPARTIDA y FRANCISCO JOSE ISMODES MALPARTIDA, antes identificados.-
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2.012, se acordó la intimación de la parte demandada para que pagara o acreditara haber pagado a la parte actora dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su última intimación.-
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.012, compareció por ante éste Tribunal el Abogado GILBERTO DE ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora OSCAR ENRIQUE MARINI, y DESISTIO del presente procedimiento y de la acción.-
II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO PRIMERO, TITULO V, CAPITULO III DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que el apoderado de la parte intimante ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por encontrarse facultado para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora, HOMOLOGAR el desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por la parte actora, ya identificada, en fecha 28 de Mayo de 2.012.- En consecuencia, téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
En cuanto a la devolución del original solicitado por la parte actora, el cual cursa al folio cuatro (04) correspondiente a la letra de cambio, el Tribunal, acuerda la devolución del mismo, dejándose en su lugar copia certificada en su lugar, la cual será suscrita por el Secretario de éste Juzgado, de conformidad con lo establecido
en los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, e insta a la parte actora a que consigne copia simple del documento solicitado a los fines de su devolución.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, catorce (14) de junio de 2012.- AÑOS: 202º y 153º
LA JUEZ,
DRA. MARITZA BETANCOURT-
EL SECRETARIO ACC,
JOHN FERRER.
En la misma fecha y siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC,
JOHN FERRER
MB/JF/ Antonio.-
Exp. Nº AP31-M-2012-000066.-
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