REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2012-000638
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos RAMON DE CASTRO LEON y MARIELA DE JESUS FERNANDES DE DE CASTRO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.683.868 y V-7.496.201, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: HARVEY ABBRUZZESE WISINTAINER y GIUSEPPE FERRO SABIA, de este domicilios e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 39.307 y 66.504, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de enero de 2012, comparecieron los ciudadanos RAMON DE CASTRO LEON y MARIELA DE JESUS FERNANDES DE DE CASTRO, antes identificados, debidamente asistidos el primero por el abogado HARVEY ABBRUZZESE WISINTAINER y la segunda por el abogado GIUSEPPE FERRO SABIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.307 y 66.504, respectivamente , quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de septiembre de 1989, por ante el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 107, del año 1989, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Avenida Las Mercedes, Residencias Villa Mercedes, Planta Tercera, piso 03, apartamento 3-B, urbanización La Paz, El Paraiso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el 08 de diciembre de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Notificación en fecha 27 de marzo de 2012.-
En fecha 12 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 13 de abril de 2012, Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal (E) Centésima Segunda del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 107 del libro del año. 1989, expedida por ante el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAMON DE CASTRO LEON y MARIELA DE JESUS FERNANDES DE DE CASTRO, contrajeron matrimonio en fecha 02 de septiembre de 1989, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 08 de diciembre de 2006, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMON DE CASTRO LEON y MARIELA DE JESUS FERNANDES DE DE CASTRO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.683.868 y V-7.496.201, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 02 de septiembre de 1989, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 107, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153° de la federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.

EL SECRETARIO ACC,


JOHN FERRER



En esta misma fecha siendo las 11:30 am, se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO ACC,


JOHN FERRER



EXP.: AP31-S-2012-000638
MJBM/JF/Andreina