REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2011-009402
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA ALEJANDRA DAVILA y RUBEN LEONARDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.513.343 y V-6.399.147, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CAMPO ELIAS LEZAMA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.414.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 07 de octubre del 2011, comparecieron los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DAVILA y RUBEN LEONARDO MARTINEZ,, antes identificados, asistidos por el ciudadano CAMPO ELIAS LEZAMA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.414, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de febrero de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 61 del año 1987, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres: HEIDY ALEJANDRA, YOSELYN MARIA, RICHARD RUBEN y FRANCIS MARIA MARTINEZ DAVILA, mayores de edad, no adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Cruz, Calle El Colegio, Segunda Redoma de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que han permanecido separado de hechos desde el 05 de Agosto del año 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 25 de octubre del 2011, se admitió la presente solicitud; y se ordeno citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre del 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de èste Circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.
En fecha 29 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que, nada tiene que objetar respecto a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 61, de fecha 24/10/1987, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DAVILA y RUBEN LEONARDO MARTINEZ. Instrumento al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DAVILA y RUBEN LEONARDO MARTINEZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose separados de hecho desde el 05 de Agosto del año 2005, tal cual como alegan los solicitantes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DAVILA y RUBEN LEONARDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.513.343 y V-6.399.147, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 61, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1987, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiuno (21) de junio del año 2012.- 201 Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MARITZA J. BETANCOURT M
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN J. GUILLEN
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN J. GUILLEN
Exp. AP31-S-2011-009402
MJBM/JG/br
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