REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13/06/1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/06/2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAURA CRISTINA ROJAS RODRÍGUEZ, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, ANIELLO DE VITA CANÍBAL y ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.635, 97.215, 45.467 y 45.468, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RED & RED DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/05/2006, bajo el Nº 45, Tomo 40 Acto, y la ciudadana MARÍA RAMONA VELANDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.712.282.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-M-2010-000165
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por los Abogados ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil RED & RED DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS, C.A. y la ciudadana MARÍA RAMONA VELANDIA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que según documento de préstamo a interés signado con el Nº 868837, de fecha 19/07/2007, su mandante otorgó en calidad de préstamo a la sociedad mercantil RED & RED DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS, C.A., representada por su directoras MARIA RAMONA VELANDIA y CARMEN RAQUEL SANTAELLA, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), actualmente TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), a la tasa de interés del 24,50% anual fija por un periodo de treinta y seis (36) meses, como un beneficio, calculado sobre saldos deudores y posteriormente el banco quedó facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma. Que de ocurrir el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder a RED & RED DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS, C.A., el beneficio de la tasa de interés fija establecida en el instrumento de préstamo, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital de los préstamos, sería la máxima activa determinada por el ente bancario. Que la demandada se obligó a devolver el monto total del préstamo a su mandante en un plazo de TREINTA Y SEIS MESES (36) meses, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.382.355,12), actualmente UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.382,36), cada una de ellas, contentivas de capital e intereses, venciendo la primera de las cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento de los documentos de préstamo y demás cuotas se vencerían en los meses subsiguientes hasta la total cancelación del préstamo. Que el préstamo fue abonado a la cuenta Nº 0134-0413-57-4133012260. Que se estableció en el documento de préstamo, que la falta de pago oportuna de cualquiera de las cuotas, acarraría la resolución del contrato y se considerarían las obligaciones como plazo vencido. Que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del préstamo, sería del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa de interés máxima permitida. Que la ciudadana MARIA RAMONA VELANDIA, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, de todas las obligaciones derivadas del préstamo. Que en vista de la imposibilidad de lograr el pago del préstamo objeto de la presenta causa, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil RED & RED DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS, C.A., en su carácter de obligada principal y a la ciudadana MARIA RAMONA VELANDIA, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para que paguen a su representada o en su defecto sea condenado por el Tribunal. PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 20.761,10), por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el Nº 868837. SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.057,81), por concepto de intereses del préstamo. TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 546,71), por concepto de intereses moratorios del préstamo, calculados a la rata del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde el 17/07/2008, exclusive, hasta el día 31/05/2009, inclusive. CUARTO: Los intereses que se sigan produciendo, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado. QUINTO: Al pago de las costas y costos del proceso.-
Por auto de fecha 11/03/2010, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la sociedad mercantil RED & RED DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS, C.A., en la persona de sus directoras CARMEN RAQUEL SANTAELLA y/o MARÍA RAMONA VELANDIA, y está última en su propio nombre, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la citación del último de los demandados y constancia en autos de la misma, para que den contestación a la demanda. (Folios 36 y 37).-
Mediante diligencia de fecha 22/03/2010, el Abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
Por diligencia de fecha 22/03/2010, el abogado FRANCISCO GIL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada al ciudadano NELSON MATOS, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas. (Folio 40).
Mediante auto de fecha 08/04/2010, fue revocado el auto de admisión de fecha 11/03/2010, admitiéndose la demanda por auto de fecha 20/04/2010 y ordenándose la citación de la sociedad mercantil RED & RED DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS, C.A., en la persona de sus directoras CARMEN RAQUEL SANTAELLA y/o MARÍA RAMONA VELANDIA, y está última en su propio nombre, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente su citación y constancia en autos de la misma, para que de contestación a la demanda. (Folios 41, 42 y 43).-
Por diligencia de fecha 17/05/2010, el Abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 8/6/2010. (Folios 75 y vto. del 78).
Mediante diligencia de fecha 22/06/2010, el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular de de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada (Folio 83).-
Por auto de fecha 27/07/2010, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha.- (Folios 95 al 97).-
Mediante auto de fecha 28/11/2011, habiéndose cumplido con las formalidades del cartel de citación librado a la parte demandada, a solicitud de la parte actora le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado HENRY CARMELO CORASPE, librándose la correspondiente boleta de notificación.-
Por auto de fecha 11/01/2012, a petición de la parte actora fue revocado el nombramiento de defensor judicial recaído en la persona de HENRY CARMELO CORASPE, designándose en su lugar a la Abogada CARMEN TERESA PADRON MATTEY, quien a solicitud de la parte actora fue revocada su designación y en su lugar se designó a la abogada MILAGRO MAITA GARCÍA, librándose la correspondiente boleta de notificación.
Mediante diligencias de fechas 20/03/2012 y 26/04/2012, los ciudadanos MIGUEL VILLA Y DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguaciles Titulares de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejaron constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial.
Por diligencias de fechas 22/03/2012 y 02/05/2012, la Abogada MILAGRO MAITA, aceptó el cargó de defensora judicial recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.-
Mediante diligencia de fecha 14/05/2012, el ciudadano JUAN GARCÍA, en su carácter de Alguacil Titular de de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora judicial MILAGRO MAITA. (Folio 83).-
En fecha 16/05/2012, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada MILAGRO MAITA GARCÍA, consignó escrito de contestación de la demanda mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho incoado contra sus defendidos.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió el merito favorable del documento de préstamo a interés Nº 868837, de fecha 19/07/2007, que cursa inserto a los folios 27 al 32 del presente expediente, el cual no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo que dicho documento surte valor probatorio, quedando demostrada la obligación que se reclama, así como la constitución de la ciudadana MARÍA RAMONA VELANDIA, como fiador solidario y principal pagador del préstamo por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), actualmente TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).-
Promovió el merito favorable del Estado de Cuenta de la sociedad mercantil RED & RED DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS, C.A., que cursa inserto al folio 33 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento emana de la misma parte que la promueve, razón por la cual no se le puede conferir valor probatorio.
Promovió el merito del Estado de Cuenta al 31/05/2009, que guarda relación con el crédito otorgado a la parte demandada en fecha 19/97/2007, que cursa inserto a los folios 34 y 35 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento emana de la misma parte que la promueve, razón por la cual no se le puede conferir valor probatorio.
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
En efecto, una vez valoradas las pruebas promovidas y adminiculadas con la pretensión elevada por el actor, esta sentenciadora observa que quedó plenamente demostrada la obligación que se demandada, es decir, el préstamo que fue otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a la sociedad mercantil RED & RED DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS, C.A., así como la constitución de la ciudadana MARÍA RAMONA VELANDIA, como fiadora solidaria y principal pagadora de dicho préstamo.
En ese sentido observa quien aquí decide que el artículo 1.354 del Código Civil establece lo Siguiente.-
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Conforme a la interpretación de las normas antes citadas se infiere que quien alegue un hecho, por su parte debe probar el hecho que ha sido motivo de su liberación o en su defecto que haya probado su extinción, partiendo de la premisa de una pretensión fundada y el silogismo sentencial, tomando como base las probanzas aportadas que afiancen los hechos argumentados.-
En el caso de autos, tal como se señaló supra, la parte accionante demostró los hechos planteados en su pretensión, sin embargo, la parte demandada durante la secuela del proceso no contravino en la forma mas determinante posible los hechos opuestos en la demanda en su contra para enervar un fallo a su favor, ni demostró el pago de la obligación que se le exige, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la presente acción. Así se decide.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra sociedad mercantil RED & RED DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS, C.A. y la ciudadana MARÍA RAMONA VELANDIA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 20.761,10), por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el Nº 868837. SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.057,81), por concepto de intereses del préstamo. TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 546,71), por concepto de intereses moratorios del préstamo, calculados a la rata del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde el 17/07/2008, exclusive, hasta el día 31/05/2009, inclusive. CUARTO: Los intereses que se sigan causando a partir del 01/06/2009, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudada, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada mediante un experto contable colegiado designado por el Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil doce. Años 202° y 153°.
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOHN FERRER
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOHN FERRER
Exp. N° AP31-M-2010-000165
JRG/yul*
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