REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: INVERSIONES PEGELIX, C.A., empresa mercantil, de este domicilio, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 01/12/1983, bajo el Nº 60, Tomo 153-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM BALI DE ALEMÁN, JAIME REÍS DE ABREU, SONIA FERNÁNDEZ DE ABREU, ELIZABETH ALEMÁN BALI y YUVIRDA PLAZA MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 284, 12.187, 32.181, 58.364 y 128.748, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MIGUELINO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.493.729.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS HUGO LEAL y JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.607 y 104.462, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001487
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue interpuesta por los Abogados JAIME REÍS DE ABREU y SONIA FERNÁNDEZ DE ABREU, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEGELIX, C.A. contra el ciudadano MIGUELINO ARELLANO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegan los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que su representada es propietaria del Local Comercial ubicado en el tercer piso que forma parte del Edificio SIDISA, situado en la Avenida Francisco de Miranda, antigua Calle Real de Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. Que su representada le confirió un mandato de administración a la empresa INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., para que administrara el edificio SIDISA con facultad expresa para celebrar contratos de arrendamiento con los potenciales arrendatarios, por lo que la administradora celebró validamente con el ciudadano MIGUELINO ARELLANO, contrato de arrendamiento sobre el local comercial antes señalado, el cual comenzó a regir a partir del día 01/12/2009. Que su patrocinada notificó judicialmente a la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., su expresa voluntad de revocar a partir del día 27/01/2011, el mandato de administración que había venido ejerciendo sobre todas las unidades del edificio SIDISA, por lo que efectivamente revocó el mandato dejándolo sin efecto ni valor alguno, asumiendo directamente la administración y gerencia del edificio SIDISA, según notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Que según notificación judicial de fecha 29/03/2011, practicada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se procedió a notificar al arrendatario MIGUELINO ARELLANO, sobre la revocatoria del mandato de administración de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., por lo que a partir de dicha fecha debía entenderse con su patrocinada, respecto a todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento y cancelarle directamente a ella los cánones de arrendamiento. Que a partir del día 29/03/2011, el arrendatario debía pagar el canon de arrendamiento directamente a la propietaria del local comercial, pero es el caso que éste no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2011, a razón de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.537,80) mensuales, lo cual da un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.613,40), razón por la cual procede a demandar al ciudadano MIGUELINO ARELLANO, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. SEGUNDO: Subsidiariamente en pagar los cánones insolutos de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 20011, a razón de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.537,80) mensuales, lo cual da un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.613,40), así como los que se sigan venciendo en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el uso ilegal del inmueble, hasta la terminación del presente juicio.


Por auto de fecha 22/06/2011, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano MIGUELINO ARELLANO, respectivamente, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folios 45 y 46).

Mediante diligencia de fecha 11/07/2011, la Abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó los fotostátos correspondientes para la elaboración de la compulsa. (Folio 115).-

Por diligencia de fecha 11/07/2011, el ciudadano NELSON MATOS, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la practica de la citación de la parte demandada.-

Mediante diligencias de fechas 03/08/2011, 16/11/2012 y 24/11/2011, los ciudadanos LIGIA ZULAY REYES y CHRISTIAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguaciles titulares de la Unidad de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas, dejaron constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Por auto de fecha 20/12/2011, a solicitud de la Apoderada Judicial de la parte actora Abogad YUVIRDA PLAZA, se ordenó la citación del demandado por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma oportunidad. (Folios 138 al 140).-

Mediante auto de fecha 14/03/2012, habiéndose cumplido con las formalidades del cartel de citación librado a la parte demandada, a solicitud de la parte actora le fue designada Defensora Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada MILAGROS MAITA GARCÍA, librándose la correspondiente boleta de notificación.-

Por diligencia de fecha 20/04/2012, comparece el Abogado MARCOS HUGO ARDILA LEAL, consignando documento poder que le fue otorgado por la parte demandada a su persona y al Abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, dándose por citado en el presente juicio y consignado a su vez el escrito de contestación de la demanda, el cual sucintamente se transcribe a continuación:

Opuso la falta de cualidad de la parte actora INVERSIONES PEGELIX, C.A., alegando que su representada no contrató con dicha empresa sino con la empresa INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., por lo tanto carece de cualidad para instaurar el presente juicio, de acuerdo con el principio de relatividad de los contratos, contemplado en el artículo 1.166 del Código Civil, el cual establece que los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes. Que en el supuesto caso que la empresa INVERSIONES PEGELIX, C.A., hubiese revocado el mandato de administradora INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., y ésta hubiese asumido la administración del inmueble arrendado, a quien su representada debía realizar los pagos de los cánones de arrendamiento, éste acto constituiría un acto interno de la supuesta mayoría accionaría de las empresas en conflicto, que en nada incumbe a su representado y que no involucra una modificación de los términos subjetivos y objetivos del contrato de arrendamiento. Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por ante el Juzgado 7º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº AP11-v-2012-007, cursa demanda de nulidad de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Inversiones Pegelix, S.R.L., celebrada el 02/06/2003, mediante la cual se revocó a Inversiones Ibepro S.R.L., como administradora del inmueble objeto del presente juicio, situación que influye directamente en el presente juicio, ya que de resultar perdidosa en el juicio de nulidad, su representación como nueva administradora del local comercial del cual es arrendatario su representado, se encontraría entredicho. Asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho. Reconoce que en fecha 01/12/2009, su representado suscribió con inversiones Ibepro, S.R.L., un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en el tercer piso del edificio SIDISA, situado en la Av. Francisco de Miranda, antigua Calle Real de Chacao, Municipio Chacao del Distrito Capital, y que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de Bs. 3.537,80, el cual estaba sujeto a modificaciones futuras. Negó la afirmación realizada por la parte actora en su escrito libelar, respecto a que en fecha 29/03/2011, el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, haya notificado judicialmente a su mandante, siendo que tal actuación la realizó el Tribunal sin habilitación alguna. Que en fecha 02/05/2011, el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por solicitud de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., la copropietaria GLADIS BALI ASAPCHI, quien actúa en su propio nombre e igualmente como directora principal de Inversiones Pegelix, C.A., le notificó a su representado sobre el reconocimiento de Inversiones Ibepro, S.R.L., como única administradora del local comercial objeto del presente juicio. Que su representado es víctima de un pleito familiar entre socios, quienes son a su vez hermanos, pleito éste que ha conllevado a que con evidente mala fe, la parte actora pretende perjudicar a dos de los socios de la citada empresa, demandando y solicitando su desalojo a los inquilinos que celebraron contrato de arrendamiento con Inversiones Ibepro, S.R.L. Que en vista de lo expresado en la notificación que le hiciera a su representado Inversiones Ibepro, S.R.L., su representado continuó cancelando los cánones de arrendamiento a Inversiones Ibepro, S.R.L., cánones de arrendamientos éstos que la demandante reclama como insolutos, por lo que su mandante se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados. Asimismo solicitó la cita en garantía de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 02/05/2012, esta Juzgadora negó la admisión de la cita en garantía de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO., S.R.L., por no haber acompañado junto con su escrito de contestación las pruebas documentas en que fundamenta la intervención del tercero, de conformidad con el primer aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.- (Folios 87, 88 y 89).

De autos se evidencia que luego de la negativa de la admisión de la intervención de terceros, mediante escrito de fecha 07/05/2012, el Abogado MARCOS HUGO ARDILA LEAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada actuó en el juicio, asimismo consta actuación de la parte actora según se evidencia de diligencia de fecha 08/05/2012, suscrita su apoderada judicial Abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, por lo que a partir de dicha fecha la causa continuaba su curso legal, es decir, comenzaba a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-

Mediante escrito de fecha 21/05/2012, comparece la Abogada GLADYS BALI ASAPCHI, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de Directora Principal de INVERSIONES IBEPRO, S.R,L., a fin de intervenir en la presente causa como tercera adhesiva de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que seguidamente expone:

Alegó que INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. en fecha 01/12/2009, suscribió con el demandado en la presente causa el contrato de arrendamiento del cual se solicita su resolución, siendo el canon de arrendamiento la suma de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.537,80) pagaderos por mensualidades vencidas. Que en vista de la incertidumbre por parte de los inquilinos del edificio SIDISA, en virtud de la notificación realizada en fecha 29/03/2011 por INVERSIONES PEGELIX, C.A. respecto a la revocatoria de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. como administradora del referido edificio, en su carácter de Directiora Principal de INVERSIONES PEGELIX, C.A. y como Directora Principal de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., le dirigió carta a los inquilinos manifestándole que debían continuar cancelando el canon de arrendamiento a inversiones IBEPRO, S.R.L.. Que según notificación judicial de fecha 02/05/2011, a través del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, Inversiones Ibepro, S.R.L., notificó judicialmente a todos los inquilinos del edificio SIDISA, que la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, reconocía a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., como única administradora del inmueble. Que la parte demandada es una victima inocente de un pleito familiar entre socios que son hermanos, por lo que pretende resolver los contratos suscritos por falta de pago de cánones de arrendamientos, aún cuando los mismos han sido cancelados puntualmente a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. Que el ciudadano MIGUELINO ARELLANO, canceló los cánones de arrendamientos demandadas como insolutos por Inversiones Pegelix.


Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandada hizo uso de éste derecho, las cuales deberán serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Consignó junto con su escrito libelar, copia simple del documento poder otorgado por NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, en su carácter de Directores de INVERSIONES PEGELIX, C.A. a los Abogados MIRIAM BALI DE ALEMAN, JAIME REIS DE ABREU, SONIA FERANDEZ DE ABREU, ELIZABETH ALEMAN BALI y YUVIRDA PLAZA MORENO, el cual cursa inserto a los folios 7 al 10 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrada el carácter de Apoderados de la parte actora por parte de los referidos abogados.-

2. Consignó junto con su escrito libelar, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, que cursa inserto a los folios 11 al 14 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que la empresa INVERSIONES PEGELIX, S.R.L., es la propietaria de local objeto del presente juicio.-

3. Consignó junto con su escrito libelar, copias certificadas del contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES IBEPRO y el ciudadano MIGUELINO ARELLANO, que cursan insertas a los folios 11 al 14 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue impugnado ni desconocidos durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio.

4. Consignó Original de la Notificación Judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, signada con el Nº AP31-S-2010-007877, que cursan insertas a los folios 235 265 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado dentro de la oportunidad legal para ello, razón por la cual debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que INVERSIONES PEGELIX, C.A. notificó a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., sobre la revocatorio del mandato de administración que le había otorgado sobre el edificio SIDISA.

5. Consignó Original de la Notificación Judicial efectuada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, signada con el Nº AP31-S-2011-002076, que cursan insertas a los folios 266 al 324 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado dentro de la oportunidad legal para ello, razón por la cual debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que INVERSIONES PEGELIX, C.A. notificó al ciudadano MIGUELINO ARELLANO sobre la revocatoria del mandato de administración de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., otorgado sobre el edificio SIDISA, manifestándole que los cánones de arrendamientos deberían ser pagados a INVERSIONES PEGELIX, C.A.

6. Consignó junto con su escrito libelar, copias simples de la resolución N° 00012826 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, que cursan insertas a los folios 109 al 112 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio fue fijado en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.345,40) mensuales.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Consignó junto con su escrito de contestación, original de documento poder otorgado por MIGUELINO ARELLANO a los Abogados MARCO HUGO ARDILA LEAL y JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, el cual cursa inserto a los folios 172 al 174 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado dentro de la oportunidad legal para ello, razón por la cual debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado el carácter de Apoderados de la parte demandada por parte de los referidos abogados.-

2. Consignó junto con su escrito de contestación, copias simples de un escrito libelar y de un acto de admisión de demanda emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales cursan insertas a los folios 175 al 180 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrada la existencia de una acción de nulidad de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEGELIX, S.R.L., celebrada el 02/06/2003 y presentada los días 01 y 13 de Octubre de 2010.

3. Promovió el merito favorable de los recibos de pagos de cánones de arrendamientos emitidos por Inversiones Ibepro, S.R.L., que cursan insertos a los folios 194, 195, 196, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356 y 357 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos dentro de la oportunidad legal, razón por la cual debe otorgársele valor probatorio, más aún cuando Inversiones Ibepro, S.R.L., intervino en la presente causa como tercero adhesivo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consignando a su vez los referidos recibos los cuales cursan insertos a los folios 404 al 416 del presente expediente.

4. Promovió la prueba de Informes, para lo cual se libró oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que informe a este Tribunal respecto a la causa signada con el Nº AP31-V-2012-000007.

CAPITULO III
PUNTO PREVIO

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Y DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Antes de pasar al pronunciamiento de fondo, considera prudente esta Juzgadora decidir como punto previo sobre la tempestividad de la contestación de la demanda y de la cuestión previa opuesta junto con ésta, siendo que en la misma oportunidad en que la parte demandada se da por citada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda y oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

No obstante lo anterior, el Tribunal antes de pronunciarse al respecto observa, que por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Octubre de 2.007, con ponencia de la Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, se estableció el siguiente criterio:
“En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la alegada extemporaneidad por anticipada de las cuestiones previas opuestas y, al respecto, observa que el accionante se dio por citado el 8 de noviembre de 2005 y en esa misma oportunidad consignó el escrito contentivo de las cuestiones previas…

…Al interpretar el alcance de las normas anteriormente transcritas Esta Sala ha establecido mediante decisión N° 337/2001 que:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes”.
De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).

Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.”.


Por lo que en acatamiento a la norma prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales de Instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, por lo que este Tribunal tiene como válida la contestación de la demanda realizada por la parte demandada el mismo día en que se dio por citada, aún cuando el acto debió efectuarse al Segundo (2do) día de despacho, debiendo entenderse que realmente la demandada estaba abocada a atender el juicio, o sea, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta de dar contestación en la primera oportunidad que se hizo presente en la causa; sin embargo, debe entenderse como no opuesta la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referente al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera quien aquí decide que aún cuando fue admitida la prueba de informes promovida por la parte demandada, siendo que la misma guarda relación con la referida cuestión previa, no es necesario esperar las resultas de dicha prueba.- Así se decide.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Antes de dictar el pronunciamiento sobre el merito de la causa, corresponde a este Juzgador decidir sobre la defensa perentoria opuesta por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, es decir, la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio, la cual fundamentó aduciendo que el contrato de arrendamiento del cual se solicita su resolución fue suscrito entre su representado MIGUELINO ARELLANO y la empresa INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., por lo que INVERSIONES PEGELIX, C.A., al no ser parte en el contrato de arrendamiento carece de cualidad para actuar en la presenta causa en calidad de demandante.-

Al respecto observa este Juzgador, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de las partes, y siendo que en el presente caso el actor se irroga la condición de arrendador por ser el propietario del inmueble objeto del presente juicio y le imputa la condición de arrendatario al demandado, de aquí deviene la cualidad del actor para incoar su acción; quedando pendiente la prueba por parte del actor de su carácter de arrendador y la prueba del carácter de arrendatario del demandado.

En ese sentido observa este Juzgador, que la parte actora junto con su escrito libelar consignó a los autos copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, que cursa inserto a los folios 11 al 14 del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrada la condición de propietaria por parte de la empresa INVERSIONES PEGELIX, S.R.L. del inmueble objeto del presente juicio, por lo que habiendo quedado reconocida la propia del inmueble por parte de la demandante, considera esta Juzgadora que su condición de arrendadora deviene de su condición de propietario del inmueble sobre la cual versa la presente causa, por lo tanto tiene la legitimidad activa para ejercer la presente acción, no siendo procedente la excepción perentoria opuesta. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Decidida como ha sido la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, esta Juzgadora vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente a analizar los supuestos de hechos y las normas de derecho aplicables al presente caso.-

En primer lugar, esta Juzgadora observa que nos encontramos en presencia de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO de 2011, a razón de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.537,80).-

Por su parte el arrendatario al momento de dar contestación a la demanda, manifestó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le son reclamados como insolutos, alegando que el pago fue realizado oportunamente a su original arrendador, es decir, INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., por lo que consigna junto con su escrito de contestación recibos de pagos de cánones de arrendamientos emitidos por Inversiones Ibepro, S.R.L. (Folios 194, 195, 196, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356 y 357), siendo el caso que dicha sociedad mercantil mediante escrito de fecha 21/05/2012, intervino en la presente causa como tercera adhesiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, quien ratifica la solvencia del demandado y consigna los recibos de pago de los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la relación arrendaticia objeto del presente juicio quedó plenamente demostrada según contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. y el ciudadano MIGUELINO ARELLANO, el cual cursa inserto a los autos y que ambas partes reconocen, asimismo quedó plenamente demostrada el carácter de propietario del inmueble por parte de INVERSIONES PEGELIX, C.A.

En el caso bajo estudio la parte actora manifestó en su escrito libelar que aún cuando INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., fue quien suscribió originariamente el contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGUELINO ARELLANO, a la referida sociedad mercantil le fue revocado el mandato de administración que le permitió realizar dicha contratación, lo cual le fue notificado judicialmente por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, siendo igualmente notificado el arrendatario respecto a la revocatoria de dicho mandato de administración, a través del referido Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, participándole a su vez que todo lo concerniente con el contrato de arrendamiento objeto de la presenta causa, así como el pago de los cánones de arrendamiento sería por cuenta de la propietaria del local INVERSIONES PEGELIX, C.A., hechos estos que fueron debidamente demostrado según notificaciones judiciales que cursan insertas en originales a los folios 202 al 324 del presente expediente.

Por su parte la demandada manifestó que había continuado realizando los pagos de los cánones de arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., en vista de la notificación judicial que ésta le realizó en fecha 02/05/2012, por intermedio del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se le notificó que el pago de los cánones de arrendamiento deberían ser realizados a Inversiones Ibepro, s.r.l., hecho este que fue igualmente señalado por Inversiones Ibepro, s.r.l., en su escrito de intervención como tercera adhesiva, quien a su vez manifiesta que el arrendatario se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamientos.-

De lo anteriormente señalado se puede apreciar que tanto el originario arrendador (Inversiones Ibepro, S.R.L.), así como el propietario del local (Inversiones Pagelix, C.A.), han notificado judicialmente al inquilino sobre la persona a quien debe cancelarse los cánones de arrendamiento, habiendo igualmente discrepancia entre INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. e INVERSIONES PEGELIX, C.A., en cuanto a la solvencia o no del arrendatario en el pago del alquiler.

Por otra parte observa esta sentenciadora que la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, quien se hizo presente en la causa en su propio nombre y en su carácter de Directora Principal de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, según el acta constitutiva de INVERSIONES PEGELIX, S.R.L., funge igualmente como Directora Principal de dicha empresa, carácter éste con que actúa en la notificación judicial efectuada al inquilino en fecha 02/05/2011, en la cual le señala que deberá continuar cancelándole los cánones de arrendamiento a Inversiones Ibepro, S.R.L.,

En razón a los hechos anteriormente señalados, considera quien aquí decide que habiendo la parte demandada alegado estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se le reclaman como insolutos, trayendo a los autos recibos de pagos efectuados a nombre del originario arrendador, quien a su vez en calidad de tercero adhesivo manifestó haber recibido dichos pagos, sin que la parte actora haya contradicho tales alegatos, que la presente acción no puede prosperar, aunado al hecho de la incertidumbre que pudo haber causado en el arrendatario respecto a la persona a quien debió efectuar validamente el pago, en razón a las notificaciones judiciales que le fueron realizadas tanto por el demandante, así como el originario arrendador, siendo que en todo caso el débil jurídico, es decir, el arrendatario no puede ser perjudicado en virtud de la situación generada entre el propietario del inmueble y su originario arrendador.- Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEGELIX, C.A. contra el ciudadano MIGUELINO ARELLANO.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (5) días del mes de Junio de dos mil Doce.
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT

EL SECRETARIO ACC.

Abg. JOHN FERRER


En esta misma fecha siendo las_________p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.

Abg. JOHN FERRER


Exp. N° AP31-V-2011-001487
JRG/yul*