REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2012-000619

PARTE ACTORA: RUTH ANABEL RODRIGUEZ DE ANTIC, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.557.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.146, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil INVERSIONES TORBILLO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 43, Tomo 87-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FULVIO AVILA HERRERA y VINICIO AVILA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 10.794 y 78.181.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(SENTENCIA DEFINITIVA)
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la Abogado RUTH ANABEL RODRIGUEZ DE ANTIC, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.557.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.146, quien actúa en su propio nombre y representación, parte actora en el presente juicio, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TORBILLO, C.A, por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial con un área total aproximada de cuatro metros con noventa y seis decímetros cuadrados (4,96 M2), el cual se encuentra identificado con el Nro F-27, ubicado en la Avenida Urdaneta, cruce con Avenida El Parque, Centro Comercial Galerías Ávila, nivel feria, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 18 de abril de 2012, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TORBILLO, C.A, en la persona de su Directora ciudadana YENIFEL INFANTE, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que diera contestación a la demanda.
En fecha 23 de abril de 2012, compareció la parte actora y consignó fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y sea aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TORBILLO, C.A., tal y como fuese acordado mediante auto de admisión de fecha 18/04/2012. Asimismo, se aperturó cuaderno de la medida de secuestro, en el cuaderno de medidas que se ordenó abrir a tal efecto.
En fecha 09 de mayo de 2012, compareció la parte actora y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2012, compareció la ciudadana YENIFEL INFANTE, actuando como Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORBILLO C.A., asistida por el abogado FULVIO AVILA HERRERA, Inpreabogado NO. 10.794, mediante la cual otorgó poder Apud Acta al mencionado abogado y al ciudadano VINICIO AVILA RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 78.181.
En fecha 21 de mayo de 2012, compareció el Abogado FULVIO AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2012, compareció el Alguacil Eduard Pérez y dejó constancia de no haber practicado la citación de la parte demandada por cuanto supuestamente ya no opera la sociedad mercantil Inversiones Torbillo C.A. en la dirección señalada por la parte actora.
En fecha 08 de junio de 2012, compareció la parte actora Abogado RUTH RODRIGUEZ y presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 11 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora. Y en esa misma fecha compareció la parte actora y solicitó mediante diligencia se prorrogue el lapso probatorio, a los fines que se llevar a cabo la evacuación de las pruebas promovidas dentro del lapso legalmente establecido.
En fecha 11 de junio de 2012, se dictó auto mediante la cual se extendió el lapso de evacuación de la prueba promovida oportunamente por la parte actora, solo a los efectos de la evacuación de la prueba de posiciones juradas de la ciudadana YENIFEL INFANTE, parte demandada en el presente juicio, tal como fue acordado mediante boleta de citación de fecha 11-06-2012, cursante al folio 135.
En fecha 13 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada Abogado FULVIO AVILA y presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 15 de junio de 2012, compareció el Alguacil Edgar Zapata y consignó oficio Nº 0440-2012, firmado y sellado, como prueba de haber entregado original, en la sede de su destinatario, Banesco Banco Universal, en correspondencia interna.
En fecha 19 de junio de 2012, compareció el alguacil Wilfredo Moscán y consignó oficio N° 0439-2012, firmado y sellado, como prueba de haber entregado original, en la sede de su destinatario, Junta de condominio del Centro Comercial Galerías Ávila.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió comunicado librado por Banesco Banco universal, mediante el cual emite acuse de recibo al oficio Nº 0440-2012, a los fines suministrar la información solicitada.
En fecha 21 de junio de 2012, compareció el Alguacil Wilfredo Moscán y consignó Boleta de Citación sin firmar librada a la parte demandada, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió oficio Nro. 0439-12, de fecha 19 de junio de 2012, proveniente del Condominio Centro Comercial Galerías Ávila, mediante la cual remiten acuse de recibo a los fines de dar respuesta a lo solicitado.
En fecha 22 de junio de 2012, se dictó auto mediante la cual se ordenó agregar a los autos los oficios de fechas 19 y 21 de junio de 2012, provenientes de Banesco, Banco Universal y Condominio Centro Comercial Galerías Ávila, a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de Noviembre de 2004, entre la actora y la demandada, cuyo objeto es el local ya identificado. Alegando la parte actora como fundamento fàctico de su pretensión que el contrato es a tiempo determinado, porque según la cláusula cuarta del mismo, la duración sería de tres años, contados a partir de la fecha de inicio de actividades en el Centro Comercial donde esta ubicado el local, que esta duración del contrato sería prorrogada por otros tres años a menos que uno de las partes notificara a la otra con al menos ciento ochenta días de anticipación su voluntad de no prorrogar el contrato; que el Centro Comercial Galerías Ávila inicio actividades el día 19 de Noviembre de 2004, fecha a partir de la cual se inició la vigencia del contrato, que el contrato tuvo una duración de seis años, correspondiéndole una prórroga legal de dos años conforme lo previsto en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se encuentra en prórroga legal, la cual vence el día 19 de Noviembre de 2012. Alega la parte accionante, que el último canon de arrendamiento es de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) que desde mayo de 2011, la arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, adeudando desde Mayo de 2011 hasta Marzo de 2012; señala además la parte actora que la demandada ha incumplido con las normativas internas del centro comercial, al no abrir el local arrendado por un periodo de 45 días sin autorización, por lo que le fue impuesta una multa por parte del Condominio del Centro Comercial de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.175,00), lo cual es otro incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; por otra parte según el contrato de arrendamiento, la arrendataria estaba obligada a pagar las cuotas de condominio del inmueble, así como los servicios, y resulta, que las cuotas de condominio de los meses de marzo y abril de 2011, fueron pagadas por la arrendadora, incurriendo así en otra causal de resolución, de acuerdo con la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento, numeral segundo. Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada, se procede a demandar la resolución del contrato de arrendamiento, solicitando la entrega del inmueble, como indemnización por daños y perjuicios, la suma de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,00) el equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar y los que se sigan causando durante el proceso; así mismo, la suma de mil ochocientos dieciséis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.816,24) por daños y perjuicios por habar pagado la arrendadora las mensualidades de condominio de Marzo y Abril de 2011. Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta por cuanto en el contrato de arrendamiento en la cláusula vigésima quinta, las partes estipularon que toda dificultad, discrepancia o conflicto que se suscitara entre las pares, deberá ser resuelta de una manera amigable, comprometiéndose a realizar sus mejores esfuerzos para solucionar las controversias, que transcurridos treinta días continuos desde el momento en que una de las partes notificó a la otra de su intención de solucionar la controversia sin que haya sido posible solucionarla amigablemente, ambas están en libertad de acudir, renunciando a cualquier fuero que pudiera corresponderles, a someter dicha cuestión a arbitraje de derecho; que al no haber cumplido la actora con dicha cláusula, sino que acudió a la vía judicial, es inadmisible la demanda. Alega también la parte demandada que el contrato es a tiempo indeterminado, porque el mismo comenzó a regir el 19 de Noviembre de 2004, y tendría una duración de tres años prorrogable por otro periodo de tres años, venciendo el 19 de Noviembre de 2010, que vencido dicho lapso la arrendataria continuó ocupando el inmueble, por lo que operó la tácita reconducciòn, por lo que la acción debió ser de desalojo y no de resolución de contrato. En cuanto al fondo, la parte demandada, negó que se haya convenido verbalmente en aumentos del canon de arrendamiento, que el canon inicial fue de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES mensuales, que el mismo se incrementaría de acuerdo con la inflación anual dictada por el Banco Central de Venezuela, que nunca se pacto el pago de los TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) ni el de la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Que los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2011, son a razón de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.520,00) y para Diciembre de 2011, Enero, Febrero y Marzo de 2012, son a razón de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.357,76), que dichos cánones de arrendamiento están consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente No 2011-1456; desconoció los estados de cuenta producidos acompañando el libelo, marcados desde la letra E hasta la LL, por ser emanados de un tercero. Negó y rechazó haber incumplido con las normativas del Centro Comercial, y que le haya sido impuesta una sanción por parte del condominio, que jamás le fue presentada a su representada requerimiento para el pago de la misma, y desconoce en su contenido y firma la documental consignada marcada M por la parte actora producida acompañando el libelo; negó y rechazó no haber pagado las dos cuotas de condominio que dice la parte actora que no pagó la demandada, alegando que la actora, tomó las cuotas de condominio y las pagó para tener una causal de resolución.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

Como punto previo al pronunciamiento de fondo de la presente controversia, este Tribunal, procede a pronunciarse sobre la inadmisiblidad de la demanda, alegada por la representación judicial de la parte demandada, observa quien suscribe el presente fallo, que en la Cláusula vigésima séptima del contrato de arrendamiento, las partes estipularon:
“Toda dificultad, discrepancia o conflicto que se suscite entre LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA, con ocasión del presente contrato, deberá ser resuelta de una manera amigable, comprometiéndose ambas a partes a realizar sus mejores esfuerzos para solucionar dicha controversia. Transcurridos treinta (30) días continuos desde le momento en que una de la las partes notificó a la otra su intención de solucionar la controversia surgida sin que haya sido posible la resolución del mismo de manera amigable, ambas partes estarán en libertad de acudir, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, a someter dicha cuestión a arbitraje de derecho. El idioma que se utilizará en las actuaciones arbítrales será el español y el procedimiento arbitral se substanciara en la ciudad de Caracas”
No indica la parte demandada, cual es el motivo de la inadmisibilida de la acción, pues el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en el presente caso, no indica la demandada, cual es la causal de inadmisibilidad de la acción; si es contrariedad a derecho, al orden público o las buenas costumbres. Por otra parte, señala la demandada, que es inadmisible por haberse pactado la cláusula anteriormente transcrita, en tal sentido esta juzgadora observa que se acordó que las partes harían su mejor esfuerzo por resolver las controversias amigablemente, y que si transcurridos treinta días de la notificación de la intención de resolver la controversia, podían acudir al arbitraje, esto no es una causa de inadmisibilidad como señala la representación judicial de la parte demandada, pues se estaría limitando el derecho de acceso a la justicia con una disposición contractual, el cual es de rango constitucional, por lo que esta cláusula es contraria al artículo 26 Constitucional, pues no puede impedirse el acceso a la justicia con una cláusula contractual restrictiva. Por otra parte, si se observa la cláusula en cuestión, las partes señalan que renuncian a cualquier fuero que pudieran corresponderles y que someterán la cuestión a arbitraje de derecho, establece el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial:
“El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre respecto de una relación jurídica contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valor sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”
La cláusula anteriormente transcrita no contiene una renuncia expresa a la jurisdicción ordinaria, sino que dice que renuncian a cualquier fuero que pudiera corresponderle, por lo que no cumple con lo requerido por el artículo 5 de la Ley de Arbitraje comercial, por lo que se concluye que no estamos ante la presencia de un compromiso arbitral, el cual en todo caso, no es una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta, sino objeto de la cuestión previa de falta de jurisdicción, por lo que se declara SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Señala también la representación judicial de la parte demandada, que el contrato es a tiempo indeterminado, y que por consiguiente, no podía la parte actora proponer una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, sino una demanda por desalojo. Observa quien suscribe, que la cláusula cuarta del contrato dice:
“Queda convenido entre las partes y así expresamente lo acepta LA ARRENDATARIA, que el plazo de duración de este contrato es de TRES (03) AÑOS FIJOS, contados a partir del “Día de Apertura o Inicio de Actividades Comerciales” del CENTRO COMERCIAL. Este periodo de duración de TRES (03) años será prorrogado por un lapso igual de tiempo, a menos que una de las partes notifique a la otra de su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos Ciento Ochenta (180) días continuos de anticipación a la conclusión del término”
Observa quien suscribe que la actora indica que el Centro Comercial, comenzó sus actividades en fecha 19 de Noviembre de 2004, hecho admitido por la demandada, por lo que esa es la fecha de inicio del contrato, el cual se prorrogó automáticamente por tres años, por lo que su duración ha sido de seis años, que terminaron el 19 de Noviembre de 2010, comenzando en esa fecha la prórroga legal de dos (2) años, contados a partir del 20 de Noviembre de 2010, conforme lo prevé el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desecha el alegato de la demandada de que la actora interpuso una demanda por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde demanda el desalojo, alegando que el contrato se indeterminó, demanda de la cual desistió la parte actora. Así las cosas concluye quien suscribe que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado y que el mismo se encuentra el prórroga legal, la cual culmina el 19 de Noviembre de 2012. Así se establece; y en consecuencia, se declara sin lugar la inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte demandada.

MOTIVACIÒN

La parte actora fundamenta su acción resolutoria en los hechos alegados constitutivos de incumplimiento. En primer lugar señala que el canon de arrendamiento que inicialmente fue acordado en MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), que posteriormente el canon de arrendamiento se pactó en TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) y que a partir de Enero de 2011, el canon de arrendamiento se incrementó a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00); este hecho fue negado por la demandada, quien afirma que el canon de arrendamiento vigente para el año 2011, es de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.520,00) y a partir de Noviembre de 2011, es a razón de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.357,76), por lo que el monto del canon de arrendamiento es un hecho controvertido. Tenemos que la parte actora produjo acompañando el libelo el contrato de arrendamiento, en cuya cláusula quinta se estipulo que el canon de arrendamiento para el primer año era de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y que se incrementaría cada año, de conformidad con la inflación anual dictada por el Banco Central de Venezuela, también produjo estados de cuenta de la cuenta corriente No 01340356-21-3563014279, cuya titular es la actora, en los cuales se aprecian abonos en la cuenta por concepto de depósito, desde Septiembre de 2010, hasta Diciembre de 2010, por TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00); en Enero de 2011, aparece un depósito por TRES MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs. 3.520,00); en Febrero de 2011, aparece un depósito por CINCO MIL; en Marzo de 2011, aparece un depósito por SIETE MIL (Bs. 7.000,00); en abril de 2011, aparecen dos depósitos por TRES MIL (Bs. 3.000, 00) cada uno; la parte demandada desconoció estos estados de cuenta, los cuales no pueden ser desconocidos por cuanto no le fueron opuestos como si emanaran de la demandada; estos son documentos emanados de una Institución Bancaria, por lo que merecen fe, salvo prueba en contrario, y no son oponibles a la demandada por no emanar de ella, por lo que tampoco los puede desconocer. La parte actora, durante el lapso probatorio solicitó prueba de informes a BANESCO, para demostrar que la cuenta ya mencionada pertenece a la actora y que estos depósitos los hizo la demandada; el Banco respondió a dicha prueba de informes, afirmando la existencia de dichos depósitos y remitió fotocopias de las planillas y los cheques depositados, se observa que existe una planilla de depósito del mes de Diciembre de 2010, con su cheque anexo, por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) el depósito es de la cuenta en el mismo BANESCO, de la ciudadana YENIFEL YNFANTE, quien es la representante legal de INVERSIONES TORBILLO, C.A, a nombre de Ruth Rodríguez; igualmente ocurre en el mes de Noviembre de 2011, donde Yenifel Ynfante, deposita a Ruth Rodríguez, la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00); en febrero de 2011, Yenifel Ynfante, depósito un cheque de su cuenta a nombre de Ruth Rodríguez, por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00); y en marzo de 2011, Yenifel Ynfante, deposita a nombre de Ruth Rodríguez un cheque por SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), concordando esto con la afirmación de la actora en el libelo de que el mes de Febrero de 2011 lo pagó fraccionado la demandada, pagando CINCO MIL (Bs. 5.000,00) en Febrero y (1.000) en Marzo junto a los SEIS MIL (Bs. 6.000,00) correspondientes al mes de Marzo; mientras que la parte demandada, no produjo ningún elemento probatorio que pruebe su afirmación acerca del monto del canon de arrendamiento. Así las cosas, concluye quien aquí suscribe, que el canon de arrendamiento hasta Noviembre de 2010 fue de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) y que a partir de Diciembre de 2010, comenzó el canon a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Así se establece.
Consta de la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, producido por la parte actora acompañando el libelo, que en fecha 8 de Noviembre de 2011, la parte demandada, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento, a favor de la actora, consta así mismo que en mes de Noviembre de 2011, consignó los cánones de arrendamiento desde Junio hasta Noviembre de 2011, por lo que los cánones de arrendamiento desde el mes de Junio hasta el mes de septiembre fueron pagados extemporáneamente y en consecuencia, no tienen efectos liberatorios; tenía la parte demandada, la carga de probar que el mes de Mayo lo ha pagado, lo cual no probó durante el proceso, pues señala que lo ha consignado en el Tribunal de Consignaciones arrendaticias, pero en el expediente, consta que consignó a partir del mes de Junio de 2011; así mismo, consta del expediente de consignaciones arrendaticias que la parte demandada depositó oportunamente los cánones de arrendamiento de los meses se Diciembre de 2011; Enero, Febrero y Marzo de 2011, pero a razón de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.357,76), es decir que es una consignación no susceptible de solventar al arrendatario, toda vez que el canon de arrendamiento era de SEIS MIL BOLÌVARES (Bs. 6.000,00), por lo que el primer incumplimiento del contrato de arrendamiento, alegado por la parte actora para fundamentar la acción resolutoria, ha quedado plenamente comprobado. Así se decide.
Alega la parte actora que la demandada, dejó de abrir el local arrendado durante 45 días, sin autorización, incurriendo en incumplimiento a las normativas internas del Centro Comercial, por lo que le fue impuesta una sanción por la Administración del Centro Comercial, la cual es una multa; la demandada, negó este hecho, la actora promovió la prueba de informes al Condominio del Centro Comercial Galerías Ávila, el cual respondió informando, que al local F-27, se le suscribió una notificación de sanción por la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.175,,) por hacer permanecido cerrado durante 45 días sin autorización desde el 01 de Octubre de 2011 hasta el 14 de Noviembre de 2011; que la arrendataria se negó a firmar la notificación y colocó una nota a la misma; prueba que se aprecia como plena prueba de que la demandada mantuvo el local cerrado durante 45 días, por lo que fue multada, ahora bien en la cláusula décima sexta del contrato, la arrendataria, se compromete a cumplir el Reglamento Interno del Centro Comercial; pero no consta de las actas procesales que el Reglamento Interno del Centro Comercial, impida tener un local cerrado, por lo que en criterio de quien suscribe, no esta plenamente comprobado el incumplimiento del contrato consistente en el incumplimiento del Reglamento Interno del Centro Comercial.
El otro hecho constitutivo de incumplimiento del contrato, es el alegato de que la actora fue quien pagó las cuotas de condominio de los meses de Marzo y Abril de 2011, incurriendo la demandada en otra causal de resolución de contrato, de acuerdo con el numeral 2 de la Cláusula Décima Séptima del Contrato de Arrendamiento, no indica la parte actora , que la demandada no los pagó; la demandada niega haber incumplido con su obligación, al respecto se observa que el recibo de condominio del mes de Marzo de 2011, con vencimiento en fecha 17 de Abril de 2011, fue pagado en fecha 18 de Mayo de 2011, por la parte actora, según consta de la prueba de informes promovida por la parte actora; el recibo del mes de Abril de 2011, con vencimiento al 17 de Mayo de 2011, fue pagado el 18 de Mayo de 2011, también por la parte actora, ya vencido por lo que es evidente que la demandada no cumplió oportunamente con su obligación de pagar los recibos de condominio, obligación prevista en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, por lo que incurrió en la causal de resolución prevista en el ordinal 2 de la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento.
Según el artículo 1159 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, así las cosas, la parte demandada, la arrendataria, se obligo a pagar los cánones de arrendamiento dentro de los cinco días de cada mes, por lo que se entiende que es por mes vencido, en el párrafo primero de dicha cláusula se establece que la falta de pago de dos mensualidades dentro de los 15 días siguientes a su vencimiento, da lugar a la resolución del contrato, demostrado como quedó que la parte demandada no pagó el mes de Mayo de 2011, y los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre, los pagó en Noviembre de 2011, mediante el procedimiento de consignaciones arrendaticias, es evidente que la demandada ha incurrido en incumplimiento contractual y que el mismo debe ser declarado resuelto conforme lo prevé el artículo 1167 del Código Civil. Así mismo, en cuanto al incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio de los meses de Marzo y Abril de 2011.

Deduce además como pretensión la actora que se condene a la demandada a pagar como indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento, la suma de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00) que es el equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde Mayo de 2011 hasta Marzo de 2012, ambos inclusive, SEÌS MIL BOLÌVARES (Bs. 6.000,00) por cada mes de ocupación del inmueble hasta que la sentencia sea declarada definitivamente firme, pretensión que debe prosperar en derecho, pues la demandada ha estado ocupando el inmueble sin cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento estipulado en el contrato. Así mismo en cuanto a la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios por concepto de las cuotas de condominio que fueron pagadas por la arrendadora, en vista del incumplimiento de la demandada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por RESOLUCUIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por RUTH ANABEL RODRIGUEZ DE ANTIC contra la sociedad mercantil INVERSIONES TORBILLO, C.A, en consecuencia:

PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 29 de Noviembre de 2004, contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2004, bajo el NO 69, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en consecuencia se condena a la demandada a entregar, sin plazo alguno, a la actora completamente libre de personas y bienes el inmueble constituido por el local comercial identificado con los números y legras F-27. ubicado en el Novel Feria del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Avenida Urdaneta cruce con Avenida El Parque, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Se condena a la33333 demandada a pagar la parte actora la suma de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00) que es el equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde Mayo de 2011 hasta Marzo de 2012, ambos inclusive, SEÌS MIL BOLÌVARES (Bs. 6.000,00), como indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO: Se condena a la demandada a pagar la suma de SEIS MIL BOLÌVARES (Bs. 6.000,00) por cada mes de ocupación del inmueble desde Abril de 2012, hasta que la sentencia sea declarada definitivamente firme, a título de indemnización por daños y perjuicios.

CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.816,24) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de pagar las cuotas de condominio de los meses de Marzo y Abril de 2011.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes Junio de 2012. Años: 202º y 153º.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.