REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP31-V-2012-000860
PARTE ACTOR: ciudadana Georgette Kabakolak, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.556.556.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Walther Elías García, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.211.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Joseph Dayekh, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.556.493.
MOTIVO: Nulidad de Poder.(Inadmisible)
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
I
NARRATIVA
Se recibió demanda y anexos presentados por el abogado Walter Elías García, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.211, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Georgette Kabakolak, ya identificada; mediante la cual demanda al ciudadano Joseph Dayekh, ya identificado, por Nulidad de Poder.
Una vez leído como ha sido el libelo de demanda, se desprende del mismo que la parte actora alega que contrajo matrimonio con el ciudadano Joseph Dayekh, en la República Árabe Siria, el 1 de agosto de 1979, y el cual quedo asentado según acta de matrimonio N° 279, del libro de duplicado del año 1979, llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre; que estando casados, en fecha 12 de marzo de 1991, su poderdante confirió poder general de administración y disposición a su legítimo esposo ciudadano Joseph Dayekh, según documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Caracas, bajo el N° 115, Tomo 12 de los libros correspondientes, siendo protocolizado posteriormente por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 17 de abril de 1991, bajo el N° 11, Tomo 1, Protocolo 3°.
Esgrimiendo la actora, que con ocasión al poder otorgado su conyugue ciudadano Joseph Dayekh, ya identificado, vendió un inmueble que comprende parte de la comunidad conyugal y el cual comprende un apartamento distinguido con el N° 93, ubicado al suroeste del piso 9 y 10 del edificio Residencias Sayecito, situado en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega y antemano, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, al ciudadano Antoine Kassabji Hafar, titular de la cédula de identidad N° 8.434.038, siendo este último el adquiriente de dicha venta y del bien inmueble vendido, la cual quedo autenticada en la Notaría Pública Cuarta de Caracas, el 8 de mayo de 1992, bajo el N° 33, Tomo 30 de los libros de autenticaciones, siendo posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 8 de diciembre de 1992, bajo el N° 22, folio 137, Tomo 39, Protocolo 1°, señalando el apoderado judicial de la accionante que su poderdante se encontraba ajena a los actos efectuados por su actual conyugue con ocasión al poder conferido, aduciendo ésta que no se encontraba en el país toda vez que su esposo de forma maliciosa le desapareció su pasaporte durante aproximadamente 16 años, privándola así de cualquier participación dentro de las finanzas de la comunidad conyugal o beneficio económico alguno, razón por la cual demanda al ciudadano Joseph Dayekh, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: en la NULIDAD del poder general de administración y disposición conferido al ciudadano Joseph Dayekh, ya identificado, el cual quedo autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, bajo el N° 115, Tomo 12 de los libros correspondientes, y posteriormente protocolizado anta la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 17 de abril de 1991, bajo el N° 11, Tomo 1, Protocolo 3°; SEGUNDO: en la NULIDAD de la venta celebrada entre el ciudadano JOSEPH DAYEHK como enajenante y el ciudadano ANTOINE KASSABJI HAFAR, ya identificado, como adquiriente, cuyo documento fue autenticado en la Notaría Pública Cuarta, el 8 de mayo de 1992, bajo el N° 33, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, y el cual fue posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 8 de diciembre de 1992, bajo el N° 22, folio 137, Tomo 39, Protocolo 1°; TERCERO: en la NULIDAD de todos y cada uno de los actos de administración y disposición llevados a cabo por el ciudadano Joseph Dayekh en ejecución del mandato en referencia, y procediendo como apoderado de la ciudadana Georgette Kabakolak, así como los correspondientes asientos regístrales que los certifiquen, desde la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva en el proceso.
II
MOTIVACINON PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir aprecia:
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’.”.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio”.
Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad.
En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta procedente por haberse vulnerado, tanto la garantía del debido proceso, como los derechos a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 69, 68 y 99 de la Constitución respectivamente. Así se resuelve...” (Destacados de la Sala)
Ahora bien este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la pretensión propuesta por la parte actora, y una vez analizados y estudiados los hechos expuestos por la accionante, se observa que ésta en su petitorio requiere –entre otras cosas- además de la nulidad de Poder, solicita se declare la nulidad de la venta celebrada entre el ciudadano JOSEPH DAYEHK y el ciudadano ANTOINE KASSABJI HAFAR, ya identificados.
Que en efecto se evidencia que el ciudadano Antoine Kassabji Hafar, no es la parte demandada en la presente causa, ya que la misma esta instaurada en contra del señor Joseph Dayehk, en su carácter de poderdante general de la solicitante, y siendo que la petición contenida en el libelo de demanda, es la nulidad absoluta del poder y nulidad de la venta realizada al ciudadano ANTOINE KASSABJI HAFAR el cual debería integrar la parte demandada, para que tenga la oportunidad de contradecir y alegar, y probar en defensa de su interés lo que tenga que decir en contra de esta demanda, ya que la sentencia que se dicte en el presente caso lo perjudica al declarar la supuesta nulidad de la compra efectuada al ANTOINE KASSABJI HAFAR, es por lo que resulta forzoso declara INADMISIBLE la presente acción de Nulidad de Contrato, por ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no haberse conformado un litis consorcio pasivo necesario. Así se decide.
III
DIPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero:: INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Contrato que intentara GEORGETTE KABAKOLAK contra del ciudadano JOSEPH DAYEKH, identificados al inicio del fallo, por los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo.
la Juez,
Anabel González González
La Secretaria,
Arlene Padilla
eli
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