REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP31-S-2012-003695
El COMPRADOR: empresa Edificaciones, Plomería y Electricidad Edipel C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2001, bajo el N° 77, Tomo 25-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA COMPRADOR: ciudadano Daniel Buvat de la Rosa, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.421.
EL VENDEDOR: Empresa Desarrollos 392517 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2006, bajo el N° 6, Tomo 33-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VENDEDOR: ciudadanos Antonio Brando, Mario Brando, Paola Brando, Domingo Medina, Pedro Nieto, Leonardo Alcocer y Miguel Ángel López, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774, 117.113 y 155.100, respectivamente.
MOTIVO: Entrega Material del Bien Vendido.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

-I-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicio la presente controversia mediante escrito de solicitud presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Daniel Buvat, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.421, mediante la cual demanda a la sociedad mercantil Desarrollos 392517 C.A, ya identificada; a los fines de la entrega material del bien inmueble vendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de procedimiento Civil.
Alegando la parte actora en su escrito lo siguiente, que el titulo fundamental en el cual quedó constituida la venta del inmueble, fue mediante documento privado suscrito entre su representada y la demandada, en fecha 09 de mayo de 2008, mediante la cual se suscribió una promesa bilateral de compraventa de un inmueble tipo apartamento que la demandada, en su carácter de promotora urbanística con arreglo al artículo de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanistica construida en la parcela de su propiedad, situada en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda, edificio Remanso Panorama. Que en dicho contrato pactaron que el precio de la venta era por la suma de un millón trescientos veintisiete mil ciento sesenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 1.327.163,55), precio que pagaría su poderdante mediante la modalidad “en especie”, mediando para ello la obligación de la actora en ejecutar en dicha edificación en construcción, los trabajos de instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, sistema contra incendios, sistema de extinción y de suministro de gas, tal y como ambas partes lo habían acordado al contrato suscrito.
De igual manera, las partes previeron que una vez concluidas dichas obras a satisfacción de la contratante y que la empresa demandada obtuviera el certificado de culminación de obras, lo que hace legalmente habitable el mismo, con arreglo a lo previsto en la cláusula octava del contrato suscrito, en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para lo cual la empresa demandada bebía notificar cuando tuviese en su poder el permiso de habitabilidad; esgrimiendo la actora que el edificio Remanso Panorama, se encuentra habitado por los adquirientes de las unidades de vivienda, tipo apartamento, lo que conllevaría a pensar que se obtuvo el respectivo certificado de culminación de obras, y por consiguiente la demostración de que todas las obras de ingeniería confiadas a la actora fueron ejecutadas en forma cabal, oportuna y satisfactoriamente, al no ocurrir reclamos o reparos escritos por parte del vendedor contratante; que cumplidas las condiciones exigidas para la entrega material del bien vendido, y ponerlo en posesión de su representada, y al otorgamiento del respectivo documento de propiedad que el vendedor se comprometió a otorgar y que; incumpliendo todos sus compromisos contractuales, la sociedad mercantil demandada no notificó por escrito al actor de la obtención del certificado de culminación de obras, alegando la accionante, que en virtud de haber hecho todas las gestiones de forma amistosa y extrajudiciales efectuadas a los fines de que la contratante cumpliera su obligación de entregar el apartamento adquirido a través del contrato suscrito a su representada, es por lo que solicita se ponga a su poderdante en posesión de dicho bien inmueble constituido por el apartamento 3-C del edificio Remanso Panorama, así como el otorgamiento de la titularidad del mismo.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2012, se fijo el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia que del vendedor sociedad mercantil Desarrollos 392517 C.A, se hiciera, para que tuviera lugar la entrega material del bien vendido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud y consignación efectuada por la parte actora, en fecha 09 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró boleta de notificación a la parte demandada sociedad mercantil Desarrollos 392517.C.A.
El alguacil Eduard Pérez, en fecha 30 de mayo de 2012, consignó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por una ciudadana que dijo llamarse Katty Carreño, titular de la cédula de identidad N° 14.909.682.
Por auto de fecha 1 de junio de 2012, y en virtud de lo señalado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la equidad entre las partes, se ordenó el desglose de la boleta de notificación librada en fecha 09/05/12, y hacer entrega de ésta a la oficina de alguacilazgo a los fines de que se traslade nuevamente a dar cabal cumplimiento a la notificación ordenada.-
Comparecieron los abogados Antonio Brando y Mario Brando, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 12.710 y 119.059, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, y se dieron por notificados, de igual manera; hicieron oposición a la entrega material, para lo cual solicitaron la suspensión del acto de entrega fijado mediante auto de fecha 26/04/12.

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los efectos de la decisión de la entrega material del bien inmueble descrito anteriormente, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.” (Negrillas del Tribunal).
De igual manera observa esta juzgadora, que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados a ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efectos la entrega material.”
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”
(Negrillas del Tribunal)
En cuanto a este punto hace referencia el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V y dice lo siguiente:
“Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno.
Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho.”
De la decisión dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, la referida Sala de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2.003, Sentencia Nro. 2956, Exp. 02-2400, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“… el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática… la decisión accionada conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la accionante, al desestimar la oposición que formuló oportunamente respecto de la entrega material solicitada… cuando lo ajustado a derecho era la inmediata revocatoria del acto –que se hace necesaria para que se restituya la situación que existía antes de la entrega material- y, consiguientemente, ventilar las acciones concernientes al asunto a través del juicio ordinario a instancia propia…”

Ahora bien, este Tribunal con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas y del criterio jurisprudencial, los cuales establecen la manera como debe realizarse la entrega material de un bien vendido, y visto como se ha podido comprobar que en el presente proceso ha surgido un asunto contencioso dada la oposición realizada en el expediente por los abogados Antonio Brando y Mario Brando en su carácter de apoderados de Desarrollos 392517, C.A, en virtud de los anterior resulta forzoso declarar TERMINADO el procedimiento por cuanto el vendedor formuló oposición a la entrega, que en este caso al haber controversia entre las partes, las respectivas pretensiones y defensas deben ser ventiladas a través de una acción autónomo, lo cual obviamente no se puede verificar en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como la que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.-
- IV -
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la oposición efectuada por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS 392517 C.A, en la solicitud que por Entrega Material del Bien Vendido presentase la COMPAÑÍA EDIFICACIONES, PLOMERÍA Y ELECTRICIDAD EDIPEL C.A, plenamente identificadas en el presente fallo
PRIMERO: se declara terminado el presente proceso de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes por ante los Tribunales competentes.
SEGUNDO: Vista la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC

MARIA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA ACC

MARIA ELIZABETH NAVAS

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