REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP31-V-2012-000862
Vista la presente demanda de Rendición de cuentas presentada por el ciudadano ANDRÉS E. ALFONSO PARADISI, actuando en su carácter de apoderado judicial de GABIRL OSIO ZAMORA Y JESUS QUINTERO YAMIN, que demandaron la Rendición de Cuentas a los ciudadanos Nicolo Catalino Campis, Ramón Rafael Limpio Reyes y Rodrigo José Delgado Hernández en su carácter de interventores de Seguros Carabobo, C.A, designados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según consta de la GORBV Nro. 39.474, de fecha 27 de julio de 2011 desde la fecha de inicio de la intervención hasta la presente fecha
Este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de Rendición de Cuentas cita criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2003, con ponencia del Conjuez Adán Febres Cordero, estableció lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el contenido del Art. 673 del C.P.C, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere la ley o documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el Art. 1357 del C. Civ (…)”
En cuanto a la norma contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en sus sentencias, que al demandarse la rendición de cuentas, resulta indispensable acompañar al libelo el documento auténtico donde se constate la obligación que tiene la parte demandada de rendir las cuenta.
En el caso de autos, es menester resaltar, que es imperante que se cumplan todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, y que en razón de lo expuesto en esta decisión, estos requisitos no pueden estar sujetos a un cumplimiento parcial. Que se aprecia que en caso de autos el demandante no demostró mediante documento auténtico ni a través de ninguna documental que efectivamente los hoy demandados tengan la obligación de rendir cuenta, pues no acreditó condición alguna que los legitimara como obligados en Rendir las Cuentas que hoy se demanda a los ciudadanos Nicolo Catalino Campis, Ramón Rafael Limpio Reyes y Rodrigo José Delgado Hernández en su carácter de interventores de Seguros Carabobo, C.A,. De ello resulta evidente, que sin el cumplimiento de este requisito resulta contrario al ordenamiento jurídico la admisión de la pretensión de Rendición de Cuentas de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no encontrarse cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
ABOG. ANABEL GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.
MARIA ELIZABETH NAVAS
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