REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2010-002641
DEMANDANTE: FREEMAN JAIMES VEGA, titular de la cédula de identidad No. 9.216.008.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA; FRANKLIN SIMOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 111.329.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COLECTIVOS SOL DE ORIENTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 83-A sgdo, en fecha 30 de junio de 1982, en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO ALEJANDRO ASCENCAO DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° 6.327.258
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 02/07/2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, FRANKLIN SIMOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 111.329, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREEMAN JAIMES VEGA, parte actora.
En fecha 6 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la intimación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos la intimación, en las horas de despacho, comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que pague, acredite haber pagado o formule oposición a las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que comprende el cheque demandado; SEGUNDO: Los intereses vencidos calculados al 5% anual sobre el monto del referido cheque los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 249.99), más los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva; TERCERO: Los intereses moratorios calculados al 3% que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150), más los que se sigan venciendo. CUARTO: El pago de la suma de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 33,2) por concepto de derecho de comisión, equivalente al 1/6% sobre el valor del cheque demandado; QUINTO: Al pago de las costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogados estimadas en la suma de CINCO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.108,25); SEXTO: La suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) por concepto de gastos de cobranza y gastos de protesto ante Notaría; SEPTIMO: la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍOVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.885,36) por concepto de costos y costas procesales, calculadas en un 25% conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndoseles que si no pagaren, acreditaren haber pagado, o formularen oposición dentro del señalado término, a su vencimiento, se les procederá a la ejecución forzosa. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 14 de julio de 2010.-
En fecha 11/10/2010 se dictó auto mediante el cual a solicitud de la parte actora se libro cartel de citación de la parte demandada.-
Siendo así las cosas la parte actora solicitó se emita nuevo cartel de intimación por un error material cometido en el auto admisión; en fecha 25/10/2010 se dicto auto mediante al cual este tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de admisión de conformidad con el articulo 221 del Código de Procedimiento Civil
Que en fecha 26-10-2010 se dictó auto mediante la cual se admitió la demanda por el procedimiento de intimación
Se libró nueva compulsa de citación en fecha 05/11/2010, la cual fue consignada por el alguacil encargado en fecha 09/12/2010, con respuesta negativa por no encontrar a nadie en la dirección señalada
Mediante diligencia de fecha a 29-03/2011 la parte actora señalo nueva dirección a los fines de practicar la intimación de la parte demandada librándose respectiva compulsa de citación en fecha 08/04/2011, la cual fue consignada en fecha 06/06/2011 con respuesta negativa
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 6 de junio de 2011, fecha en la cual el alguacil encargado dejo constancia de la imposibilidad que no pudo citar a la parte demandada, y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado el impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares intentara por el ciudadano FREEMAN JAIMES VEGA, en contra la Sociedad Mercantil COLECTIVOS SOL DE ORIENTE C.A.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTE(20) días del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES.
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