REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES CREDITOS FINANCIEROS 3113 C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/08/2.003, bajo el Nº 14, Tomo 798-A.

DEMANDADO: el Ciudadano ALEXIS ANTONIO AGUILAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.690.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: las abogadas HELEN CARACAS VARGAS e IRENE GAMARCO MEDINA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.909 y 57.945.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( INTIMACION ) .

II

Se dio inició al presente juicio mediante demanda interpuesta por la abogada HELEN CARACAS VARGAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.909, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CREDITOS FINANCIEROS 3113 C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/08/2.003, bajo el Nº 14, Tomo 798-A; condición que acredita mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del 15 de noviembre de 2006, inserto bajo el no. 13, tomo 144 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaria
La demanda interpuesta en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO AGUILAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.690, persigue que el referido ciudadano pague o en tal sentido sea condenado por el tribunal, las cantidades derivadas de dos letras de cambio aceptadas a su orden sin aviso y sin protesto para ser pagadas a su vencimiento, la primera el 30 de junio de 2008 por un valor de sesenta mil setecientos bolívares (BS. 60.700,oo), y la segunda con vencimiento el 15 de junio de 2008 , por un valor de Diecinueve Mil Trescientos bolívares (Bs. 19.300 ) . Adujo el accionante que, igualmente es beneficiario de dos pagares aceptados por el mismo ciudadano, el primero con vencimiento el dia 27 de junio de 2008 por un monto de Sesenta Mil Ochocientos (Bs. 60.800,oo) y el segundo con fecha de vencimiento el 15 de junio de 2008 por un monto de Diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 19.200,oo) , todo lo cual, unido al monto de las dos letras indicadas arroja una cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) , cuyo cobro lo fundamenta el accionante en lo dispuesto en los artículos 1.160, 1264, 1291, 1295, 1297 del Código Civil, y 108 del Código de Comercio, y solicita que la demanda se tramite conforme el procedimiento intimatorio contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que muy a pesar de las gestiones extrajudiciales efectuados por su representado para el cobro de esas cantidades , a la fecha no se ha logrado su pago , motivo por el cual acude en vía jurisdiccional a demandar , como en efecto demanda el pago de los aludidos instrumentos de comercio, relativo a las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) por concepto del capital adeudado derivado de los cuatro instrumentos indicados.- SEGUNDO: El pago de la cantidad de ONCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.088,85) por concepto de intereses de mora de las dos (02) letras de cambio a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual, de conformidad con el ordinal 2º del articulo 456 del Código de Comercio. TERCERO: El pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 26.989,70) por concepto de intereses de mora de los pagares, calculadas a la tasa del DOCE POR CIENTO anual, de conformidad con el articulo 108 de Código de Procedimiento Civil. CUARTO: El pago de los intereses de mora que sigan causando, a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual para las letras de cambio, de conformidad ordinal 2º del articulo 456 del Código de Comercio y hasta le definitiva cancelación de la deuda, lo cual se solicita por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: La indexación o corrección monetaria de la cantidad debida según la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: El pago de las costas y costos del proceso.

Consta de autos, que la parte demandada fue debidamente intimada en este juicio por la ciudadana Ligia Zulay Reyes, alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial, tal y como se evidencia de diligencia de fecha 13 de mayo de 2011 , en la cual deja constancia de haber citado al ciudadano Alexis Antonio Aguilar Ramírez , y de haberle entregado la respectiva compulsa junto a la orden de comparecencia .

Ahora bien, por cuanto está plenamente comprobado que la parte demandada ciudadano ALEXIS ANTONIO AGUILAR RAMIREZ, se encuentra a derecho en este juicio, sin que hasta la presente fecha, hubiere formulado oposición por sí ni por medio de apoderado, ni tampoco ha cancelado la cantidad reclamada, esa oposición ya no puede formularse , por lo que debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara firme y con autoridad de cosa Juzgada, el Decreto de Intimación dictado en fecha 30 de Marzo de 2011, el cual corre inserto del folio Treinta y uno (31) al folio Treinta y dos (32) de este expediente

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de de Junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA



DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha y siendo las 10 am. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA




MAGC/LM/Yeuresky
Exp. Nº AP31-V-2011-000157