REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1.980, bajo el Nro. 45, Tomo 123-A-Sgdo, y posteriores modificaciones de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, quedando registrados en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de enero de 1.988 y 04 de agosto de 1.992, respectivamente, bajo los Nros. 30 y 39, Tomos 11-A-Sgdo. y 61-A-Sgdo.
DEMANDADOS: GLORIA DE LOS REYES HERNANDEZ SANFIEL DE GONZALEZ y PEDRO PABLO HERNANDEZ SANFIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.849.509 y V-5.890.664, respectivamente.
APODERADOS: DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE SALAZAR y HECTOR COLL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.772 y 98.887, respectivamente. DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por el abogado FRANCISCO JOSE SALAZAR ROMAN, antes identificado, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de exponer lo siguiente:
Que en fecha 07 de febrero de 1996, tal y como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el Nro. 39, Tomo 6, Protocolo Primero, los ciudadanos ALEJANDRO GLORIA DE LOS REYES HERNANDEZ SANFIEL DE GONZALEZ y PEDRO PABLO HERNANDEZ SANFIEL, antes mencionados, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el edificio “•Residencias Viminale”, signado con la letra y número Pent House raya B (P.H. B), ubicado en la Planta Penthouse del mencionado edificio, con una superficie aproximada de trescientos sesenta y seis metros cuadrados (366,00 m2).
Que al referido le corresponde un porcentaje de condominio de siete enteros con quinientas cuarenta y nueve milésimas por ciento (7,549%) sobre los derechos, obligaciones y cargas derivadas de la comunidad de propietarios.
Que en virtud de estar sometidos al régimen de propiedad horizontal, los referidos ciudadanos son deudores de los recibos mensuales del condominio que la administradora le ha hecho llegar por los gastos comunes generados en el edificio, desde el mes de agosto del año 2004 hasta el mes de junio de 2009, por la cuota parte que les corresponde en la carga de la comunidad por el apartamento de su propiedad, los cuales no han pagado y arrojan hasta el momento un total de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 33.834,16), los cuales incluyen un monto por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de un por ciento (1%) mensual, sobre sus respectivos vencimientos.
Que dicha actitud causa perjuicio a los demás copropietarios del edificio por no disponer en su momento de recursos para su mantenimiento.
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 33.834,16), correspondientes a las cincuenta y nueve (59) cuotas de condominio insolutas, las cuales hasta la presente fecha no han sido pagadas y que incluyen los intereses de mora y determinados a la tasa del 12% anual, conforme a la normativa legal.
SEGUNDO: La correspondiente indexación judicial.
TERCERO: El pago de todos los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, los cuales no fueron calculados a la presente fecha por no haber sido emitidos, para lo cual solicito al Tribunal que al dictar sentencia ordene la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: En pagar las costas y costos que se causen en el presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los Honorarios Profesionales, calculados en un treinta (30%) por ciento de la suma total debida.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 13 de agosto de 2.009, acordándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2.009 diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copias simples a fin de la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 19 de octubre de 2.009, este Juzgado libró compulsas de citación y las remitió para la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas.
En fecha 03 de noviembre de 2.009, la parte demandante dejó constancia de la cancelación de los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados de autos.
En fecha 12 de noviembre de 2.009, diligenció el alguacil Miguel Hernández y consignó compulsas de citación sin firmar a los fines de ley.
En fecha 15 de diciembre de 2.009 diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de los demandados de autos.
En fecha 15 de enero de 2.010, este Tribunal dictó auto librando cartel de citación. Asimismo, en fecha 28 de enero de 2.010 diligenció el apoderado actor y retiró el respectivo cartel.
En fecha 22 de febrero de 2.010 diligenció el abogado de la parte actora solicitando nuevo cartel de citación, librándose el mismo en fecha 02 de marzo de 2.010, el cual fue retirado en fecha 25 de mayo de 2.010.
En fecha 01 de noviembre de 2.010 diligenció el abogado de la parte actora solicitando nuevo cartel de citación, librándose el mismo en fecha 16 de noviembre de 2.010.
Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y siete (07) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los 28/06/2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2009-002593
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