REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2011-009297

Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO MOLINA GRATEROL y LUZMAR FABIOLA CARRILLO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.075.938 y V-13.932.074, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NUMA MONTES DE OCA NUÑEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 59.134.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 31 de Enero de 2011, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOLINA GRATEROL y LUZMAR FABIOLA CARRILLO COLMENARES, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NUMA MONTES DE OCA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.134. quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Abril de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 81, del año 2006, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal, Calle 01, Manzana C6, Zona 2, Sector Sur, Edificio “Residencias los Pinos”, Piso 01, Apartamento 1D, Urbanización La Urbina, Parroquia Sucre, Municipio Sucre, Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 24 de Junio de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 24 de Octubre de 2011, la presente solicitud fue admitida.
En fecha 01 de Febrero de 2012, este Juzgado libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Febrero de 2012 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció, el día 22 de Febrero de 2012, Abg. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, y expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 81, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOLINA GRATEROL y LUZMAR FABIOLA CARRILLO COLMENARES, contrajeron matrimonio en fecha 22 de Abril de 2006, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 24 de junio de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOLINA GRATEROL y LUZMAR FABIOLA CARRILLO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.075.938 y V-13.932.074, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Abril de 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 81 del Libro de Matrimonio del año 2006 llevado por dicha Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153° de la federación.-
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO

POR SECRETARIA,


___________________.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registro y publico la presente decisión.

POR SECRETARIA,


_____________________.







Exp. AP31-S-2011-009297
DOR/Leonel