REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: KAROLI CHIQUINQUIRA BOZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.615.481.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GABRIEL DAUTANT CONTERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.870.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
ASUNTO: AP31-S-2012-004991
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Vistas las actuaciones de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana KAROLI CHIQUINQUIRA BOZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.615.481, debidamente asistida por el abogado JOSE GABRIEL DAUTANT CONTERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.870, este Tribunal pasa a proveer sobre la competencia para conocer la misma.
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual se encuentra contemplada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera prudente traer a colación resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Ahora bien por cuanto en la presente solicitud de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se encuentran incluido un niño y un adolescente de nombres MICHARI RIVERO ROJAS y NICOLLE RIVERO ROJAS, tal como se desprende claramente del acta de defunción del decujus OMAR ANTONIO RIVERO URIBE, este Tribunal considera que es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas , por lo que es forzoso para la juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
-II-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La incompetencia de la Juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 eiusdem, remítase el expediente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.-
DAYANA ORTIZ RUBIO.
POR SECRETARIA,
_______________________.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
POR SECRETARIA,
_______________________.
Exp. N° AP31-S-2012-004991
DOR/Ev
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