REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano FRANCISCO XAVIER VENTO TORRES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.961, actuando como representante de la Junta de Condominio de las Residencias 26. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano CHARLES ALEXANDER SALAZAR JAIMES abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.057.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL JARDIN DE LA BELLEZA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 102 en fecha 24 de septiembre de 2007, representada por su Presidente ciudadano LUIS GERARDO PARABABI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.633.850. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DESALOJO

Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
AP31-V-2012-000943
MATERIA: Civil.
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el anterior libelo de demanda referente a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DESALOJO interpuesto por el ciudadano Charles Alexander Salazar Jaimes en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Xavier Vento Torres contra la Sociedad Mercantil Centro Integral Jardín de la Belleza C.A.,representada por el ciudadano Luis Gerardo Parababi Hernández, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 28 de mayo de 2012, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 30 de mayo de 2012, anotándose en los libros respectivos en la referida fecha este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión .
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa:
La parte actora adujo en su escrito libelar en relación a los hechos lo siguiente:
“…El caso, ciudadano Juez que la empresa arrendada “CENTRO INTEGRAL JARDIN DE LA BELLEZA, C.A, cambio en sus estatutos de funcionamiento el objeto de su empresa de Salón de Belleza a Restaurante a convirtiendo el Salón de Fiesta de las Residencias 26 en un restaurante de comida en base a pescado denominado Sushi y Comida Criolla, el cual ocasiona olores molestos y nauseabundos para la comunidad residente durante el día y a partir de las 6 post meridian en un local de baile ocasionando ruidos molestos y de alto volumen sonoros, hasta tarde en la noche todos los días aproximadamente las 10 de la noche. Todo ello en franca violación a lo estipulado y convenido en el contrato sui generis de arrendamiento en su cláusula tercera. Así mismo esta estupilado en la misma cláusula que esta estrictamente prohibido el almacenaje de objetos explosivos o inflamables tales como bombonas de gas,…omissis…. Así mismo se hace uso del pasillo central de entrada de las residencias indiscriminadamente para el acceso al restaurante de personas extrañas a la residencia 26 poniendo en riesgo la seguridad personal de los residentes y propietarios de los inmuebles que conforman la Residencias 26, es tal situación planteada que el acceso a la residencia y su pasillo sobrepone un olor nauseabundo a pescado y mariscos, ya que dicho Salón de Fiesta no cuenta con un sistema de ventilación acorde a las exigencias de la manipulación de productos del mar…omissis…Petitorium En resguardo de los derechos de mi hoy representado solicitamos a este digno Tribunal: Primero: Se demanda formalmente al Sociedad Mercantil la “CENTRO INTEGRAL JARDIN DE LA BELLEZA, COMPAÑÍA ANONIMA” quien fue representada para ese acto por el ciudadano LUIS GERARDO PARABABI HERNANDEZ…omissis…. Segundo: Se solicita a este digno Tribunal ordene la inmediato desalojo por parte dé la empresa mercantil “CENTRO INTEGRAL JARDIN DE LA BELLEZA, COMPAÑÍA ANONIMA”…omissis… Tercero: Que el bien inmueble objeto de la presente demanda sea entregado de manera material a su propietario la junta de condominio de Residencias 26. Cuarto: Se solicita a este digno tribunal medidas cautelares de embargo y secuestro del bien inmueble...omissis…Quinto Se le solicita a este tribunal citar a la empresa mercantil “CENTRO INTEGRAL JARDIN DE LA BELLEZA, COMPAÑÍA ANONIMA…omissis… Sexto: Estimamos prudencialmente la presente demanda en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000)….omissis…..”.

Este Juzgado luego de una lectura efectuada de los hechos argumentados por la parte accionante para sustentar su pretensión ante este Órgano Jurisdiccional, observa que en el libelo no se establecieron los fundamentos de derecho de la demanda incoada, requisito exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 5º que establece:

“El libelo de demanda deberá expresar: …..5. La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Negrillas del Tribunal).


De la precitada norma Adjetiva Civil se deriva que la parte demandante deberá encuadrar los hechos en los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, cuestión que no se verificó en el presente caso.
En el presente caso la parte actora no sustentó su pedimento en ninguno artículo a los fines que este Tribunal pueda constatar en qué fundamenta el derecho que reclama.
Asimismo, en su escrito libelar solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano Luis Gerardo Parababi y el Desalojo, procedimientos civiles éstos que son incompatibles entre si y se excluyen mutuamente ya que las demandas de Resolución de Contrato en general se refieren a los contratos a tiempo determinado en tanto que la Acción de Desalojo se refiere a los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminados, incurriendo de esta forma, claramente en la inepta acumulación contenida en el artículo 78 del Código Procesal Civil, el cual establece:

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”


En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de Agosto de 2000, efectuó una interpretación relativa a la acumulación de pretensiones contenida en dicha norma procesal, señalando que:

“…El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible. “Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyen entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…"

Por último, este Tribunal observa que motivado al hecho que el contrato de arrendamiento que sustenta la pretensión objeto de análisis, es un contrato a tiempo determinado y se suscribió por lapso de cinco (05) años fijos, contado a partir del 01 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2014, por cuanto se desprende del propio libelo que el inquilino continúa en posesión pacifica del inmueble, hasta que el actor interpone la presente demanda en mayo de 2012, por lo tanto esta Juzgadora concluye que aun cuando en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su último aparte establece una excepción a la norma in comenta consistente en el supuesto que pueden ser acumuladas las pretensiones de manera subsidiaria una de la otra siempre y cuando sean compatibles a nivel procedimental ambas entre sí, dicho supuesto no se constituye en el caso de autos, en base al pedimento explanado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no las requirió en forma subsidiaria si no conjunta, de manera que nos encontramos frente a una prohibición de carácter legal como lo es la inepta acumulación de pretensiones, aunado a la falta de cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 340 ibídem, por lo que debe declararse inadmisible la demanda por no llenar el requisito contenido en el ordinal 5° de dicha norma del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
MOTIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCION DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DESALOJO propuesta por el ciudadano Francisco Xavier Vento Torres contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO INTEGRAL JARDÍN DE LA BELLEZA, representada por el Presidente el ciudadano Luis Gerardo Parababi Hernández, ambas partes plenamente identificadas, en virtud que la parte actora incurrió en la inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código Procesal Civil y no cumplió con el requisito contenido en el artículo 340 ordinal 5º eiusdem. Así se decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° y 153°
LA JUEZA PROVISORIA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC

GLADYS RODRÍGUEZ B
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC


GLADYS RODRÍGUEZ B


DOR/GRB/fanny****
AP31-V-2012-000943