REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS DAKOTA XIII, C.A, inscrita ante Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14/04/2008, bajo el No. 21, Tomo 862-A-VII. APODERADOS JUDICIALES: LUÍS ROBERTO MENDOZA OSTA, RICHARD MADRID LÓPEZ y GERARDO ANTONIO ARELLANO MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.200, 150.056 y 162.919 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CRASH AUTO 21 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/06/2010, bajo el No. 30, Tomo 216-A-Sgdo. (No consta apoderado judicial).

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Exp. No. AP31-M-2012-000180

- I -
DE LA PETICIÓN

Visto el anterior libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, presentado por el abogado LUÍS ROBERTO MENDOZA OSTA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS DAKOTA XIII, C.A, el Tribunal deja constancia que en fecha 07/06/2012 fue recibido por ante secretaría y se anotó en los libros respectivos.
Asimismo, previa revisión de las actas procesales se observa que el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) se inicia mediante libelo de demanda presentado por el mencionado abogado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 06 de Junio de 2012, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 07 de Junio de 2012.
Ahora bien, la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS DAKOTA XIII, C.A, a través de su apoderado judicial intenta acción por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CRASH AUTO 21 C.A., de conformidad con los artículos 640, 641, 643, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo con relación a los hechos lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…Mi representada la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS DAKOTA XII C.A, supra identificada, presto sus Servicios en la venta de herramientas y accesorios para herramientas, a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A (…) Es el caso que la Empresa CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A, comenzó a dejar de cancelar los pagos de las facturas desde el mes de Abril de Dos Mil Once (2.011), tal como se evidencia en las facturas aceptadas identificadas “ACEPTADAS” y firmadas de la siguiente forma: 1. Factura número 0437 (…) 2. Factura número 0566 (…) Cuyos originales anexo a la presente…” (Subrayado del Tribunal).-

Con base a los hechos narrados realizó su petitorio en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…Por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en los instrumentos fundamentales consignados marcados “B” y “D”, sin que el demandado hubiere hecho algún tipo de acuerdo de pago; y por cuanto han sido infructuosas las gestiones para obtener el pago de la deuda, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A (…) para que convenga ó a ello sea condenado por el Tribunal en pagarle a mi representada la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS DAKOTA XIII, C.A, anteriormente identificada, las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de Bolívares Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta con Cero Céntimos (Bs. 42.680,00), monto del capital contenido en los documentos fundamentales, (Facturas) marcadas “B” y “D”. (Subrayado del Tribunal).-

A los fines de la admisión de la demanda, la parte actora consignó los siguientes instrumentos:

• Copias simples del poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09/11/2011, anotado bajo el No. 14, Tomo 188, de los libros de autenticaciones correspondiente, inserta a los folios 06 al 08 del expediente;
• Copia simple de la factura No. de control 0437 de fecha 21/03/2011, marcada con la letra “B” inserta al folio 09 del expediente;
• Copia del comprobante de egreso de abono de fecha 21/03/2011, marcado con la letra “C” cursante al folio No. 10;
• Copia simple de la factura No. de control 0566 de fecha 15/07/2011, marcada con la letra “D” inserta al folio 11 del expediente.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida en la presente causa, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda hace las siguientes consideraciones:
De la minuciosa revisión realizada al escrito libelar se evidencia que la parte actora activa el Órgano Jurisdiccional para demandar por vía de intimación de conformidad con los artículos 640, 641, 643, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, a la CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A, alegando que la referida empresa dejó de pagar desde el mes de Abril del año 2011, el pago correspondiente a las facturas distinguidas con los Nos. 0437 y 0566, de los meses de Marzo y Julio de 2011, deuda esta que asciende al monto de CUARENTA Y DOS SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.680,00), solicitando la intimación de la parte demandada para que apercibido de ejecución pague la suma reclamada, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la accionante establece lo siguiente:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”

En ese mismo orden, pauta el artículo 643 ibídem:

“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”

Por último, prescribe el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que:

“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…” (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, este Juzgado estima necesario transcribir parcialmente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 3238 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 03-0468, que expresa:

“…Sin embargo, el articulado del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce el procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hacen presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído al demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio. Tal condena provisoria no puede fundarse en fotostátos o reproducciones no originales, excepto copias certificadas, que impidan al juez constatar con seriedad la suficiencia de los instrumentos, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que permite sustituir los documentos auténticos mediante copias fotostáticas no certificadas no es aplicable, y menos para reproducir documentos no auténticos, tales como títulos de crédito, facturas, etc, que no hayan sido reconocidos o tenidos por reconocidos extrajudicialmente (con las excepciones contenidas en los artículos 124, 475 y 476 del Código de Comercio, donde se dispone la admisibilidad de copias no auténticas). La presencia de esta clase de instrumentos “suficientes” se convierte en una garantía formal, y su ausencia deviene en una violación al debido proceso, lo cual puede alegarse al contestar la demanda conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Pero, tal alegación en dicha oportunidad, no elimina el daño que causa una medida ejecutada, basada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual no puede argüirse la oposición fundada en la falta de instrumentos idóneos conforme al artículo 644 eiusdem, ya que su constatación por el juez configura una decisión sobre el fondo, que no podría tomar con motivo de la incidencia de oposición a la medida. Ante tal realidad, considera la Sala, que en un caso como el planteado en el presente amparo, donde incluso la apelación del decreto que ordena la medida no resuelve la situación del demandado que se ve privado de sus bienes y que ante la falla del juez de la causa, es el amparo constitucional por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la vía idónea que tiene el demandado.”… JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, OSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo II, AÑO IV, Noviembre de 2003, Págs. 921 al 923. (Subrayado del Tribunal)

Realizadas como han sido tales consideraciones, y de la revisión minuciosa que se hace al libelo de la demanda, así como a los recaudos que la acompañan, este Tribunal observa que la accionante consignó a los fines de la admisión de la demanda, copias simples de las facturas que sirve como instrumento fundamental de la presente demanda.
Así las cosas y en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito, y en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal niega la admisión de la demanda por intimación por cuanto el actor no puede basarse en fotostátos o reproducciones no originales en la vía del procedimiento especial de intimación que interpuso.-

-III -
DECISIÓN

Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil intentada por la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS DAKOTA XIII, C.A, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CRASH AUTO 21 C.A., por cuanto no cumple con los extremos establecidos en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340, ordinal 6° ibídem, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

GLADYS RODRÍGUEZ

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

GLADYS RODRÍGUEZ










DOR/GR/jar.
EXP No. AP31-M-2012-000180