REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Expediente N° AP31-S-2011-002589

Sentencia: Definitiva

SOLICITANTES: JUAN DE DIOS VALERO CHACÓN y ANA LEONIDAS ANTONIETA ZERPA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.629.075 y V-6.426.609, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO BARRIOS OMAÑA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.549.

MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185-A, del Código Civil.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 24 de Marzo de 2011, presentado por los ciudadanos JUAN VALERO Y ANA ANTONIETA ZERPA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO BARRIOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.549, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de Junio de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 129, del año 1975, consignada en copia simple junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombre SHELLY VALERO ZERPA y GIOVANNI VALERO ZERPA, y no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en UD-2, Bloque 22, Piso 6, Apartamento Nº 70, Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde hace mas de 25 años, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 04.04.2011, la presente solicitud fue admitida.
Luego, el día 29.04.2011, este Juzgado libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 09.05.2011, quien compareció, el día 17.05.2011, Abg. RAMÓN LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, y señaló que la partida de matrimonio que constaba en las actas de la presente solicitud cursaba en copia simple, por tanto se abstenía de emitir opinión hasta tanto no se consignara el referido instrumento en copia certificada.
Asimismo, en fecha 01.06.11, los solicitantes debidamente identificados ut supra, dando cumplimiento con lo requerido por el Representante del Ministerio Público, consignaron copia certificada del acta de matrimonio y solicitaron que se efectuara la notificación respectiva a los fines de que la representación fiscal emitiera opinión.
En fecha 13.06.11, este Tribunal libró boleta a fin de citar al Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público.
Posteriormente, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la citación al Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público en fecha 17.06.11, quien compareció el 28.09.11, y expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron copia certificada de acta de matrimonio Nro. 129, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN VALERO CHACÓN y ANA ZERPA CRESPO, contrajeron matrimonio en fecha 30 de Junio de 1975, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde hace más de 25 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN DE DIOS VALERO CHACÓN y ANA LEONIDAS ANTONIETA ZERPA CRESPO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.629.075 y V-6.426.609, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 30 de Junio de 1975, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 129, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZA,


Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO


LA SECRETARIA,


GLADYS RODRIGUEZ.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


GLADYS RODRIGUEZ.
Exp. AP31-S-2011-002589
DOR/GR/Thamy