REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE
Ciudadana ROSA INÉS GARCÍA REYES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España y titular de la cédula de identidad No. 14.122.548 y el ciudadano LUÍS ALBERTO CASTRO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.422.791. APODERADA JUDICIAL: FANNY AGUILAR ORDOÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 137.174.
MOTIVO

DIVORCIO 185-A

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Materia: FAMILIA

EXP: AP31-S-2012-004383
I

DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada FANNY AGUILAR ORDOÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 137.174, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSA INÉS GARCÍA REYES y LUÍS ALBERTO CASTRO ARAQUE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/05/2012, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 10/05/2010.
Ahora bien, a través la presente proceso los solicitantes peticionan a este Órgano de Justicia se proceda a decretar previo el cumplimiento de los requisitos de ley necesarios, la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha 14/12/2000 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, aduciendo para ello los hechos que parcialmente se transcribe a continuación:

“…En fecha CATORCE (14 DE DICIEMBRE DE 2000), contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia EL RECREO del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), quedando anotado en el libro del año 2000, a Acta No. 270, año 2000, de los Libros de Matrimonio, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañamos anexo con la letra “C” (…) Celebrado el matrimonio fijamos nuestra residencia en la Calle Coromoto, Edif.. Guadalupe, Piso 1, Apto D, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador en la Ciudad de Caracas De dicha unión no procreamos hijos (…) Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como quedó evidenciado antes, nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del 2003, separándonos de hecho y de mutuo acuerdo, desde la fecha por lo tanto, llevamos más de cinco (5) años de separación de hecho (…) no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales consiguientes (…) Debido a que estamos separados de hecho y no hacemos vida en común desde hace más de cinco (5) años, cesando así toda vinculación personal, acudimos ante su competente autoridad, ciudadano Juez, a fin de que, previo cumplimiento de o los requisitos de ley, se sirva decretar el divorcio, fundamentado el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil venezolano…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizada la documentación aportada por los solicitantes con el fin que este Tribunal proceda de manera sumaria a decretar la disolución del vínculo matrimonial que los une, esta Juzgadora observa que cursa a los autos, específicamente a los folios 14 al 25, poder general signado con el No. 1696 que otorgara la ciudadana Rosa Inés García Reyes, ya identificada, a su madre ciudadana Luz Marina de García, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-1.063.083 ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Canarias, Dr. Miguel Millán García de la Ciudad de ICOD de los Vinos, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, en fecha 11/08/2011, para que la representara en juicio entre otras atribuciones y facultades legales.
Por otra parte, se evidencia que la ciudadana LUZ MARINA DE GARCÍA, anteriormente identificada, otorgó poder en nombre de la ciudadana ROSA ÍNES GARCÍA REYES, a la profesional del derecho Fanny Aguilar Ordoñez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 137.174, ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08/03/2012, bajo el No. 47, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, para que la referida abogada ejerza su represente en este procedimiento de divorcio.
En tal sentido es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30/09/2009, Exp. No. 08-0883 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció al respecto:

“…En efecto, se desprende de los autos que la peticionaria de revisión constitucional, sin ser profesional del Derecho, incoó, con la asistencia de abogado, en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Layda Gabriela Ron García, pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez; es decir, sin capacidad de postulación, pretendió el ejercicio de la representación judicial de sus hijos, lo cual ha sido cuestionado por esta Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos. Así, a este respecto, se ha sostenido: De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno. En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio (…) En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC nº 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi). En el caso de autos, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando hizo su pronunciamiento incurrió en una grave equivocación, pues confundió la falta de cualidad con la falta de capacidad de postulación, lo que causo que desestimaran todas las pretensiones, aun cuando la peticionaria también actuó en su nombre y defensa de sus derechos; es decir, que aun cuando era procedente la inadmisión de las pretensiones de sus hijos en cuyo nombre afirmó actuar, debió resolver sobre la pretensión que propuso en resguardo de sus derechos, a menos que, supuesto negado en este caso, de los recaudos en autos, surgiese la existencia de un litisconsorcio activo necesario, situación en la cual sí habría sido procedente la declaración de falta de cualidad.

De manera que, en aplicación de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, así como de la doctrina de la Sala Constitucional anteriormente citada, se evidencia que la abogada Fanny Aguilar Ordoñez, carece de representación jurídica con respecto a la ciudadana Rosa Inés García Reyes, toda vez que la ciudadana Luz Marina de García, quien fuera la que le otorgó el poder, no posee el título de abogada de la República, por lo tanto no tiene la capacidad de postulación, lo cual deviene en la inadmisibilidad de la presente solicitud, aunado al hecho que la ley establece que por ser este un procedimiento sumario de mutuo acuerdo y consentimiento, ambas partes deben comparecer ante el Tribunal a consignar el escrito de solicitud, asistidos de abogado o en su defecto representados por abogado cada cónyuge, y en el caso bajo estudio una de los cónyuges (Rosa Inés García Reyes) por no encontrase dentro del país, otorgó poder a su madre, para que esta a su vez le otorgara poder a un profesional del derecho lo cual conlleva en la falta de representación de la abogada en cuestión, para actuar en nombre de la cónyuge ausente en este proceso, siendo así este Tribunal declara inadmisible la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISIÓN


Por los argumentos antes vitos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio 185-A interpuesta por la abogada FANNY AGUILAR ORDOÑEZ, en representación de los ciudadanos ROSA INÉS GARCÍA REYES y LUÍS ALBERTO CASTRO ARAQUE, de conformidad con los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de la abogada FANNY AGUILAR ORDOÑEZ, en su carácter de apoderada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

GLADYS RODRÍGUEZ

En esta misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC,

GLADYS RODRÍGUEZ






DOR/GR/jar
EXP. No. AP31-S-2012-004383.