REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos TARCISIO GUSTAVO ARMANDO MONASTERIO LA CRUZ, ENRIQUE QUIROZ JIMÉNEZ, ENRIQUE ARMANDO GUILLEN PACHECO y JOSÉ ÁNGEL VIVAS CÁRDENAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 973.197, 1.865.895, 2.997.198 y 7.925.999 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE GUILLEN NIÑO, JOSÉ ANTONIO OLIVO, CARMEN ALICIA EPALZA e ISABEL AGUIRRE RINCONES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.631, 59.095 y 118.032 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JACQUELIN H. HURTADO PIÑA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.429.300. APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido autos.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NO. AP31-M-2011-000491.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada Isabel Aguirre Rincones, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TARCISIO GUSTAVO ARMANDO MONASTERIO LA CRUZ, ENRIQUE QUIROZ JIMÉNEZ, ENRIQUE ARMANDO GUILLEN PACHECO y JOSÉ ÁNGEL VIVAS CÁRDENAS, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 18/10/2011, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 19/10/2011 y mediante auto de fecha 04/11/2011 se admitió por los tramites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana JACQUELIN H. HURTADO PIÑA.
En fecha 15/11/2011 la abogada Isabel Aguirre en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para elaborar la compulsa de citación de la demandada y suministró los emolumentos necesarios ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio para practicar la citación de su antagonista jurídico.
En fecha 28/11/2011 este Tribunal libró la compulsa de citación de la parte demandada y mediante diligencia de fecha 15/12/2011 el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la ciudadana Jacquelin H. Hurtado Piña, dejó constancia en autos de haberla citado en forma personal, consignado el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 29/02/2012 la parte actora mediante diligencia promovió su escrito de pruebas, dejándose constancia en autos mediante nota de secretaría que se reservaron las pruebas para ser agregadas en su oportunidad legal, por medio de auto de fecha 05/03/2012 se agregaron al expediente las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07/03/2012 compareció ante este Tribunal la ciudadana Jacquelin H. Hurtado Piña, ya identificada, en su carácter de parte demandada asistida por la profesional del derecho Judith Aparicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.900 y solicitó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda, alegando para ello que no pudo comparecer en tiempo oportuno, en virtud del grave estado de salud de su padre, por ende no contestó la demanda, ni promovió pruebas a su favor, asimismo consignó una serie de informes médicos y documentos para sustentar su alegación.
Este Tribunal por medio de auto de fecha 12/03/2012 y previa la elaboración de un cómputo por secretaría, admitió el escrito de pruebas de la parte actora y negó la reposición de la causa peticionada por la parte demandada, toda vez que ya había vencido con demasía el lapso procesal de la contestación a la demanda, así como el lapso de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 19/03/2012 la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 12/03/2012 y en fecha 23/03/2012 le fue oída la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias respectivas al Juzgado Superior correspondiente, una vez la parte interesada consignara los fotostátos requeridos.
En fecha 02/04/2012 la abogada Isabel Aguirre, apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes y en fecha 24/04/2012 consignó escrito de alegatos mediante el cual consignó copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relativa al desistimiento de la apelación propuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por Ejecución de Hipoteca habían incoado sus representados contra la ciudadana Jacquelin H. Hurtado Piña.
En fecha 11/05/2012 la apoderada judicial de la parte demandada consignó las copias simples requeridas para la tramitación del recurso de apelación ejercido en fecha 19/03/2012 y en fecha 24/05/2012 se libró el respectivo oficio y copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
Previo cómputo por secretaría, mediante auto de fecha 28/05/2012 se dejó constancia que la sentencia definitiva en la presente causa, sería dictada a la brevedad posible y se notificaría a las partes de su contenido y mediante diligencia de la misma fecha la parte actora consignó informes y solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
II
MOTIVA
Vista la presente causa, y siendo que en el presente caso se cumplió con los tramites de ley y se le otorgó a las partes su derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento ordinario contenido en el artículo 338 del Código Procesal Civil, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con los artículos 362 y 887 ibídem.
En ese sentido, los artículos 362 y 887 eiusdem señalan:
“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”
“…Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”
Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.
Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”
De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada ciudadana Jacqueline H. Hurtado Piña, a contestar la demandada, se evidencia de la diligencia de fecha 15/12/2011 (folio 28) efectuada por el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo para practicar su citación personal, que la referida ciudadana fue citada y se le hizo entrega de la compulsa y firmó el recibo de citación en señal de su aceptación, tal como se desprende de la referida diligencia, según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación…” (Subrayado y negrita del Tribunal)
Ahora bien, del contenido de la normativa legal parcialmente transcrita y aplicada al caso bajo estudio, se infiere que al día de despacho siguiente a la consignación del Alguacil relativa a su diligencia de citación, vale decir, el 19/12/2011 comenzó a correr el lapso de emplazamiento para que la parte demandada (Jacquelin H. Hurtado Piña) diera contestación a la demanda u opusiera las defensas legales pertinentes al caso, según lo previsto en el artículo 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto habiendo fenecido el día 06/01/2012, los veinte (20) días de despacho, alusivos al lapso de emplazamiento, por tratarse de un juicio ordinario, sin que la parte demandada compareciera ante este Tribunal por si o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, tomando en consideración que si se encontraba imposibilitada de comparecer personalmente al Tribunal a ejercer su defensa, bien pudo otorgar poder a un abogado de su confianza para tramitar todo lo relativo al juicio, evidenciándose de forma clara su conducta de contumacia y no comparecencia al acto de contestación a la demanda.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de emplazamiento sin que la demandada hubiere dado contestación a la demandada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de quince (15) días de despacho siguientes al lapso de emplazamiento para promover pruebas, de conformidad con el artículo 388 eiusdem. Sin embargo, la demandada a pesar de estar a derecho en la causa, tal como se desprende de los hechos anteriormente narrados, no compareció a promover elementos probatorios que contribuyeran a su defensa, sólo se limitó a traer a los autos fuera del lapso de promoción, junto a su escrito de fecha 07/03/2012 una serie de documentos privados en original y copias simples relativos a los informes médicos del ciudadano Jesús Hurtado Calderón, en tal sentido este Tribunal observa que aun cuando no fueron promovidos durante el lapso legal idónea esta Juzgadora debe analizar su pertinencia en base al principio jurídico contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, observamos que son copias simples y originales de documentos privados, siendo así, en lo que se refiere a las copias mecánicas o fotostáticas (folios 42 al 49) no tienen ningún tipo de valor probatorio tal como lo establece el artículo 429 ibídem y sobre el informe médico emanado del Dr. Alfredo Velásquez Gómez, inscrito en el M.S, bajo el No. 12.974 y C.M.D.C No. 6.552 (folios 40 y 41) adscrito al departamento de medicina interna de la Clínica Vista Alegre C.A, esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, siendo así la promovente tenía que ratificar su contenido mediante la prueba testimonial según lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem, cosa que no sucedió, por lo tanto no tiene ningún valor probatorio en la causa, aunado a que esta documentación no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos en este juicio, el cual es el pago de las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda, por lo tanto le correspondía a la demandada demostrar el pago o la excepción al mismo. En este orden de ideas es necesario señalar que a pesar de no haber dado contestación a la demandada en tiempo oportuno la parte demandada debía haber demostrado durante el lapso de pruebas el haber cumplido con la obligación que se le reclamaba o alguna excepción de cumplimiento, por cuanto la sola alegación de la enfermedad de quien dice ser su padre, cosa que tampoco probó, no constituye prueba alguna del cumplimiento al pago reclamado, ni la exonera de tal obligación, por ende debía desplegar y hacer valer las pruebas necesarias para enervar la pretensión incoada en su contra por su antagonista jurídico, no obstante, no ejerció ningún tipo de defensa a su favor que conllevara a esta Juzgadora a la convicción del cumplimiento del pago reclamado, ante esta situación, cabe resaltar que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
Esta regla encuentra su fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 1.354: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).
De manera, que este Tribunal debe concluir que la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, tendiente a demostrar el cumplimiento de la obligación de pago que se le reclama en este juicio, además es importante señalar que adujo en su escrito de fecha 19/03/2012 por medio del cual formalizó su apelación contra el auto dictado por este Despacho en fecha 12/03/2012, que esta acción se traba de una ejecución de hipoteca por lo tanto se violentó la normativa legal constituida en el artículo 1.879 del Código Civil, en tal sentido el Tribunal se permite señalarle a la demandada que según se desprende de forma clara del escrito libelar, específicamente en su parte inicial (identificación de las partes), así como en el capítulo III DE LAS CONCLUSIONES Y PETITUM, la actora solicitó al Tribunal que la presente causa fuese admitida y tramitada por el procedimiento ordinario, de manera tal que esta Juzgadora previa revisión de los parámetros y normativas legales para la admisibilidad de la causa, procedió mediante auto de fecha 04/11/2011 (folio 21) a admitir y tramitar la misma por el procedimiento del juicio ordinario contenido en el artículo 338 y siguientes de nuestra ley adjetiva civil, otorgándole a la demandada veinte (20) días de despacho para la contestación, una vez verificada la citación, por lo que resulta infundada e inoficiosa la alegación de la demandada, referida a que se trata de un juicio de ejecución de hipoteca, toda vez que de la simple lectura de las actas judiciales y de la compulsa de citación se puede verificar con suficiente claridad que se trata de un JUICIO ORDINARIO de Cobro de Bolívares, ya que la demandante no pretende la Ejecución de la Hipoteca evidentemente porque la misma no ésta registrada sin embrago, el hecho de no haber registrado el documento de préstamo con Garantía Hipotecaria no le quita validez al contrato de préstamo ya que se encuentra debidamente autenticado, no siendo válida sólo la garantía hipotecaria por no gozar del registro respectivo.
De ahí que, la ciudadana Jacquelin H. Hurtado Piña y su apoderada judicial están erradas en cuanto a su alegación que se trata de un juicio especial de ejecución de hipoteca, ya que lo que se pretende es el cumplimiento de la obligación de cobro de la cantidad prestada sin que se haya peticionado la ejecución de la hipoteca.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso se refiere a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORDINARIO) incoada por los ciudadanos TARCISIO GUSTAVO ARMANDO MONASTERIO LA CRUZ, ENRIQUE QUIROZ JIMÉNEZ, ENRIQUE ARMANDO GUILLEN PACHECO y JOSÉ ÁNGEL VIVAS CÁRDENAS contra la ciudadana JACQUELIN H. HURTADO PIÑA, ambas partes ya identificadas, alegando la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
“…Mediante documento suscrito por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2007, bajo el Nro. 05, tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, anexo en copia certificada bajo la letra “B”, nuestros representados dieron en préstamo a interés con garantía hipotecaria a la ciudadana JACQUELIN H. HURTADO PIÑA (…) la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.200.000,00), actualmente equivalentes a CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 43.200,00); suma esta que seria empleada como capital de trabajo en diversos negocios que la mencionada ciudadana posee en el Área Metropolitana de Caracas, obligándose a devolverla a nuestros representados o a quienes su derecho represente, al vencimiento del plazo fijo e improrrogable de dos (02) meses contados a partir del veinticinco (25) de abril de 2007, venciendo en consecuencia, el mencionado plazo en fecha Veinticinco (25) de junio de 2007, quedando estipulados los intereses a la rata del cero coma ochenta por ciento (0,80%) mensual y serian cancelados a los acreedores en su domicilio al vencimiento de cada mes. De igual modo, las partes convinieron que en caso que a (sic) deudora dejase de pagar dos (02) mensualidades consecutivas de intereses durante el plazo fijo convenido perdería el beneficio del plazo, pudiendo los acreedores considerar la obligación como si se tratase de plazo vencido (…) Así las cosas y por cuanto la ciudadana Jacquelin H. Hurtado Piña, suficientemente identificada, desde la fecha que contrajo la obligación precedentemente señalada con nuestros representados hasta la presente fecha no ha procedido a cancelar la obligación asumida con nuestros representados, resultados igualmente infructuosas las gestiones realizadas por nuestros representados y por esta representación judicial a los fines que la misma proceda al pago de la deuda asumida, es por lo que acudimos ante su competente autoridad par demandar como en efecto demandamos en este acto por Cobro de Bolívares (procedimiento ordinario) a la ciudadana JACQUELIN H. HURTADO PIÑA, ya identificada, para que la misma convenga o sea obligada a cancelar las siguientes cantidades…”
Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1. Original del poder otorgado por los ciudadanos Tarcisio Gustavo Armando Monasterio La Cruz, Enrique Quiroz Jiménez, Enrique Armando Guillen Pacheco y José Ángel Vivas Cárdenas, ya identificados, a los abogados Enrique Guillen Niño, José Antonio Olivo, Carmen Alicia Epalza e Isabel Aguirre Rincones inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.631, 59.095 y 118.032 respectivamente, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 23/08/2011, bajo el No. 59, Tomo 116 (folio 11 al 14), el cual no fue objeto de ningún tipo de ataque por parte de la parte accionada, por tal razón se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la representación jurídica que poseen los abogados accionantes en este proceso;
2. Copias certificadas del documento de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes ante la ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20/04/2007, bajo el No. 05, Tomo 48 (folios 15 al 19), las cuales no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada, por tal motivo se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, del cual se evidencia el hecho cierto que los ciudadanos Tarcisio Gustavo Armando Monasterio La Cruz, Enrique Quiroz Jiménez, Enrique Armando Guillen Pacheco y José Ángel Vivas Cárdenas, le prestaron la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.200.000,00) a la ciudadana Jacquelin H. Hurtado Piña, actualmente CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.200,00);
3. Original del documento marcado con la letra “C” contentivo del calculo de los intereses generados por el capital del préstamo (folio 20) el cual es un documento que emana de la propia parte actora sin embargo no posee ningún tipo de firma o sello, ni acuse de recibo, por lo que se le desecha del proceso, aunado al hecho que corresponde a los expertos en todo caso determinar el monto de los intereses de acuerdo a lo estipulado en el contrato;
Durante la fase probatoria la parte actora reprodujo el valor probatorio del documento de préstamo suscrito entre las partes ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20/04/2007, bajo el No. 05, Tomo 48 (folios 15 al 19) y el documento marcado con la letra “C”, los cuales fueron valorados positivamente con antelación por esta Juzgadora, asimismo consignó las copias simples de la sentencia de homologación al desistimiento del recurso de apelación dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 66 al 69) las cuales no fueron impugnadas por su contraparte y en virtud de ello se les confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las referidas copias simples emanadas del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que los hoy accionantes habían intentado una demanda de Ejecución de Hipoteca contra la ciudadana Jacquelin H. Hurtado Piña, la cual fue declarada terminada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y había apelado la parte actora de dicha decisión; sin embrago desistió del recurso, siendo homologado por el Juzgado Superior.
Ahora bien, según el contenido del documento de préstamo la ciudadana Jacquelin H. Hurtado Piña, recibió de los ciudadanos Tarcisio Gustavo Armando Monasterio La Cruz, Enrique Quiroz Jiménez, Enrique Armando Guillen Pacheco y José Ángel Vivas Cárdenas, ambos ya identificados, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.200.000,00) actualmente equivalentes a CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.200,00) para ser utilizados por ésta como capital de trabajo en sus negocios, cantidad de dinero que la demandada debía pagar a sus acreedores al vencimiento del plazo fijo e improrrogable de dos (02) meses contado a partir del 25/04/2007, venciendo el mismo el día 25/06/2007, estipulándose en el referido documento el pago de intereses por el orden del 0,80% mensual, los cuales debían ser cancelados a los acreedores en su domicilio, no obstante como quedó claramente establecido la demandada no contestó la demanda y tampoco probó en modo alguno el haber pagado la cantidad de dinero que le fue prestada en fecha 25/04/2007, obligación de pago que emana de las copias certificadas del documento fundamental de esta acción el cual ya fue analizado, tampoco alegó ni demostró la extinción de la obligación reclamada (Art. 1.286 C.C) con el consecuente pago de los intereses convenidos por las partes, por lo tanto este Tribunal llega a la conclusión que la presente demandada no es contraria a derecho, toda vez que las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas según lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil. Así se decide.-
De manera que la pretensión contenida en el libelo de demanda de Cobro de Bolívares incoado por los ciudadanos Tarcisio Gustavo Armando Monasterio La Cruz, Enrique Quiroz Jiménez, Enrique Armando Guillen Pacheco y José Ángel Vivas Cárdenas contra la ciudadana Jacquelin H. Hurtado Piña, no resulta contraria a derecho ya que los actores no pretenden la Ejecución de la Hipoteca sino el pago del préstamo y los correspondientes interés, cuya pretensión encuadra en el artículo 1.167 del Código Civil.
Concluyentemente esta Juzgadora observa que analizados los hechos expuestos en el libelo de demanda, fundamentos de derecho y los documentos aportados por la parte actora, y al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión, se dan por admitidos los hechos esgrimidos en su contra, aunado a que la demandada no compareció igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada.
De manera, que tratándose el presente caso de un préstamo mercantil, los intereses estipulados por las partes en el contrato resultan ajustados a derecho ya que no exceden del 12% anual establecidos en el artículo 108 del Código de Comercio para las deudas mercantiles, cuya norma es la que regula en el presente caso los intereses del préstamo que se demanda. Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.: Nº AA20-C-2005-000405, de fecha 08/11/205, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, señalo:
“…En el caso sub iudice, el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 1.746 del Código Civil en su primer aparte referido al interés legal del 3% anual, que según sus dichos era la tasa de interés que debió aplicar la recurrida. En tal sentido, es necesario examinar si la norma denunciada era o no la aplicable al asunto, a los fines de determinar la procedencia de la denuncia: El artículo 1.746 del Código Civil anteriormente reproducido, en su primer aparte señala claramente que cuando no se haya pactado expresamente la rata con la cual deberán calcularse los intereses en materia civil, ellos deberán establecerse al tres por ciento (3%) anual. Así pues, en el caso en estudio, el contrato de préstamo hipotecario y cuya ejecución de hipoteca se pretende, contiene obligaciones de naturaleza mercantil, tal como lo señala ad quem, siendo así deben ser aplicadas las normas que respecto al préstamo mercantil señala el Código de Comercio, específicamente el artículo 108 ejusdem, que establece que la tasa de interés aplicable en materia mercantil es la del doce por ciento 12% anual, por tanto, la norma denunciada no era la aplicable. Por otro lado, la Sala constata del extracto de la recurrida ut supra transcrita, que el ad quem para concluir que el interés aplicable era del 12% anual, utilizó como fundamento el último aparte del artículo 1.746 del Código Civil, el cual señala que los intereses generados para el caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, no pueden exceder en ningún caso del uno por ciento mensual (1%), lo que equivale al doce por ciento (12%) anual, no siendo esta la norma aplicable para determinar la tasa de interés, pues como anteriormente se indicó, la obligación garantizada con la hipoteca proviene de un préstamo mercantil, contrato éste que tiene su propia regulación en el Código de Comercio, con lo cual la norma aplicable sería el artículo 108 ejusdem. Sin embargo, aun cuando la recurrida erró al aplicar la norma denunciada, en ambos casos la tasa de interés a aplicar es al doce por ciento 12% anual, razón por la cual tal error no es determinante en el dispositivo del fallo, siendo este requisito indispensable para la procedencia de una denuncia por infracción de ley. En consecuencia, no es procedente la presente denuncia fundamentada en la falta de aplicación del artículo 1.746 del Código Civil. Así se declara…”
Asimismo, respecto a los intereses ya calculados por la parte actora en su escrito libelar en el particular “SEGUNDO” se niega dicho monto ya que ello emana del calculo consignado por la actora junto al libelo marcado con la letra “C” cuya documental se desecho del proceso, y en su defecto se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses generados de acuerdo a lo pactado en el documento de préstamo es decir, el 0,80% mensual mes a mes desde el vencimiento del préstamo 25/06/2007 hasta la fecha de interposición de la demanda 18/10/2011.
Finalmente en cuanto al pago de los interés que se sigan venciendo y la indexación requeridas por la parte actora en los particulares “TERCERO” y “CUARTO” de su escrito libelar, este Tribunal observa que ambos pedimentos solicitan desde la interposición de la demanda “hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la deuda demandada”, lo cual constituye un acontecimiento futuro, incierto e indeterminado ya que no se sabe con precisión cuando ocurrirá el pago, por lo que debe establecerse una fecha cierta o una oportunidad que pueda ser determinable, como lo seria la oportunidad en que quede definitivamente firme el fallo, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/03/2007, expediente No. AA20-C-2006-000588, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el cual señaló:
“…Lo más que pudiera permitese es que se condenen hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, porque a pesar de ser también un acontecimiento futuro, su ocurrencia no es incierta. Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada (….) Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada…” (Subrayado del Tribunal)
Al hilo de lo antes expuesto es importante destacar que los intereses de mora son una consecuencia del incumplimiento en la obligación líquida y exigible y se genera como consecuencia de la falta de pago oportuno, en tanto que la indexación permite ajustar el monto de la obligación de acuerdo a los cambios del índice general de precios, dada la inflación que se genera, en la economía y que conlleva a la depreciación de la moneda nacional.
De modo, que en el presente caso el pago de los intereses moratorios se originan desde el 25/06/2007, oportunidad establecida para el pago del préstamo, cuyos intereses son calculados al 0,80% mensual sobre el monto total del préstamo de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio, y se generan desde dicha fecha hasta la oportunidad en que se interpone la demanda 18/10/2011, por lo que una vez interpuesta la demanda la actora no puede pretender los intereses que se sigan generando conjuntamente con la indexación ya que ello operaria de manera injusta en perjuicio de la demandada, siendo posible sólo la indexación por efecto de la depreciación de la moneda y la inflación surgida a lo largo del proceso.
En ese sentido, sólo queda acordar el pago de los intereses generados desde el 25/06/2007 hasta el 18/10/2011 a la tasa del 0,80% mensual, mes a mes los cuales deberán ser calculados por un solo perito en los mismos términos ya indicados, en torno que los intereses que se sigan generando resultan improcedentes en este caso ya que la parte actora solicitó la indexación en su libelo y a partir de la interposición de la demanda el daño causado por la perdida del poder adquisitivo y la inflación monetaria sólo puede ser resarcido a través de la indexación, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuya indexación deberá ser realizada sobre el monto del capital adeudado, es decir, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 43.200,00) por un solo perito, mes a mes de acuerdo a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, tomando en consideración que en la presente decisión no se le concedió todo lo peticionado a la parte accionante, no procede la confesión ficta de la demandada, razón por la cual se declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la presente decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) que tienen incoada los ciudadanos TARCISIO GUSTAVO ARMANDO MONASTERIO LA CRUZ, ENRIQUE QUIROZ JIMÉNEZ, ENRIQUE ARMANDO GUILLEN PACHECO y JOSÉ ÁNGEL VIVAS CÁRDENAS contra la ciudadana JACQUELIN H. HURTADO PIÑA ambas partes ya identificadas, y por ende se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.200,00) por concepto del capital adeudado en el documento fundamental de esta demanda;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses generados por el incumplimiento de la obligación desde el 25/06/2007, hasta el 18/10/2011, calculados por un solo perito mes a mes, a la tasa del 0,80% de acuerdo a lo establecido en el contrato de préstamo, y mediante experticia complementaria del fallo;
TERCERO: Se acuerda la indexación del capital condenado a pagar en el particular primero de este dispositivo, cuyo calculo deberá realizarse por un sólo perito desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia;
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo;
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.
LA JUEZA
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
GLADYS RODRÍGUEZ
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
GLADYS RODRÍGUEZ
DOR/GR/jar.
EXP No. AP31-M-2011-000491
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