REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP31-S-2012-002983
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos RONALD ESTEBAN CHACON TORRES y YURAIMA DEL CARMEN RENGIFO FERNANDEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.308.045 y V-11.406.214, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSALINDA YANES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.520.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185-A del Código Civil.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2012, por los ciudadanos RONALD ESTEBAN CHACON TORRES y YURAIMA DEL CARMEN RENGIFO FERNANDEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ROSALINDA YANES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.520, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de agosto de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 58, del año 2006, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Francisco Lazo Marti, Residencias Mayoral Plaza, piso 11, apartamento Nº 111, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 24 de abril de 2012.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público quien compareció el día 17 de mayo de 2012, la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal (E) Nonagésima Séptima del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 58 del libro del año 2006, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RONALD ESTEBAN CHACON TORRES y YURAIMA DEL CARMEN RENGIFO FERNANDEZ, contrajeron matrimonio en fecha 08 de agosto de 2006, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RONALD ESTEBAN CHACON TORRES y YURAIMA DEL CARMEN RENGIFO FERNANDEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.308.045 y V-11.406.214, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de agosto de 2006, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 58, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZ
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
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En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
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Exp. N° AP31-S-2012-002983
DOR/Andreina
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