REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Anónima 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A, inscrito inialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/11/1971, bajo el No. 420, Folios 105 al 119 vto, del libro de registro de Comercio No. 03, cambiado posteriormente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/08/1996, bajo el No. 01, Tomo 400-A-Sgdo, siendo su última modificación, en fecha 04/10/2006, bajo el Tomo 208-A-Sgdo, No. 1 del año 2006. APODERADOS JUDICIALES: DANIEL ARDILLA V., MARCO PEÑALOZA P., JUAN VICENTE ARDILLA V., PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, GUILLERMO AZA y MARÍA G. GAIVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 120.986 y 126.947 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano JAIRO MANUEL ESCALANTE DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad No. 5.345.706 y la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20/07/2006, bajo el No. 54, Tomo 15-A, representada por los ciudadanos DIDIO RICARDO GUERRA JAIME y ALONSO BONILLA SÁNCHEZ, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y titulares de la cédulas de identidad Nos. 8.993.286 y 4.000.056 respectivamente. (No consta en autos apoderado judicial).


MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE)

INMUEBLES OBJETO DE LA MEDIDA: a) Un inmueble del tipo casa de tres (3) plantas (local Comercial en la planta baja y habitación en la segunda y tercera planta) y el terreno sobre el cual está construida, distinguida con el No. 10-1, 18-01, 71, ubicada entre las calle sur y este 12, Barrio San Agustín del Norte Parroquia San Agustín, Municipio Libertador Distrito Capital y le pertenece a EXPRESOS MÉRIDA C.A., conforme a documento protocolizado el 27 de diciembre de 2004, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, donde quedó anotado con el No. 18, Tomo 33, Protocolo Primero. b) Un lote de terreno ubicado en el Municipio Cacique Mara del Estado Zulia, constante de una casa ubicada en la Calle 95, antes Las Acacias) (sic) signada con el No. 57-82, Barrio La Pastora; que le pertenece a Expresos Herida C.A., con arreglo a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el 23 de enero de 21966 (sic) registrado bajo el No. 22, Tomo 5, Protocolo Primero. c) Tres (3) lotes de terreno que forma un solo cuerpo por ser contiguos ubicados en el Sector Los Higuerones, Jurisdicción del Municipio Matriz del Distrito Campo Elías del Estado Mérida y que le pertenece a EXPRESOS MÉRIDA C.A, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida el fecha 28 de febrero de 2001, registrado bajo el No. 19, Tomo Sexto Protocolo Primero.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria
MATERIA: Civil.

Expediente No. AP31-V -2012-000990.

- I -
DE LAS ACTAS PROCESALES

Admitida como fue la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) intentada por 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos LEVY CORIAT y JUAN V. ARDILA V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.076 y 73.419 respectivamente, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas en fecha 12 de Junio de 2012, y se instó a la parte actora a que consignara los fotostátos del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la medida peticionada en el libelo de demanda.
Por diligencia de fecha 19/06/2012, el abogado JUAN VICENTE ARDILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos requeridos por el Tribunal mediante auto de fecha 12/06/2012 y ratificó la solicitud del Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante auto de fecha xx/06/2012 fueron certificadas las copias simples consignadas por la parte actora y fueron agregados al presente cuaderno.

- II -
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, aduciendo lo siguiente:

“…Se pide conforme con el artículo 1.099 del Código de Comercio se dicten medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: a) Un inmueble del tipo casa de tres (3) plantas (local Comercial en la planta baja y habitación en la segunda y tercera planta) y el terreno sobre el cual está construida, distinguida con el No. 10-1, 18-01, 71, ubicada entre las calle sur y este 12, Barrio San Agustín del Norte Parroquia San Agustín, Municipio Libertador Distrito Capital y le pertenece a EXPRESOS MÉRIDA C.A., conforme a documento protocolizado el 27 de diciembre de 2004, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, donde quedó anotado con el No. 18, Tomo 33, Protocolo Primero. b) Un lote de terreno ubicado en el Municipio Cacique Mara del Estado Zulia, constante de una casa ubicada en la Calle 95, antes Las Acacias) (sic) signada con el No. 57-82, Barrio La Pastora; que le pertenece a Expresos Herida C.A., con arreglo a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el 23 de enero de 21966 (sic) registrado bajo el No. 22, Tomo 5, Protocolo Primero. c) Tres (3) lotes de terreno que forma un solo cuerpo por ser contiguos ubicados en el Sector Los Higuerones, Jurisdicción del Municipio Matriz del Distrito Campo Elías del Estado Mérida y que le pertenece a EXPRESOS MÉRIDA C.A, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida el fecha 28 de febrero de 2001, registrado bajo el No. 19, Tomo Sexto Protocolo Primero…”

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal procede al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una serie de bienes inmuebles que a su decir son propiedad de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A, parte co-demandada, representada por los ciudadanos DIDIO RICARDO GUERRA JAIME y ALONSO BONILLA SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio.
La parte actora consignó a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada los siguientes recaudos:

1. Copias simples poder otorgado por el ciudadano LEVY CORIAT CHOCRÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.317.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.076, en su condición de apoderado de la Sociedad Anónima 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL C.A., a los abogados DANIEL ARDILLA V., MARCO PEÑALOZA P., JUAN VICENTE ARDILLA V., PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, GUILLERMO AZA y MARÍA G. GAIVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 120.986 y 126.947 respectivamente, ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18/06/2008, bajo el No. 13, Tomo 99, folios 11 al 16 del cuaderno principal;
2. Original del documento de préstamo con hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de suscrito entre la institución bancaria 100% Banco, Banco Comercial C.A, y el ciudadano Jairo Manuel Escalante Díaz y la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., (EXMECA) en la persona de los ciudadanos DIDIO RICARDO GUERRA JAIME y ALONSO BONILLA SÁNCHEZ, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligación reclamada, suscrito ante a Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17/04/2007, bajo el No. 31, Tomo 57 y protocolizado con posterioridad en fecha 27/04/2007 ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserto a los folios 17 al 23 del cuaderno principal;
3. Original del documento de propiedad (Certificado de Origen) del vehículo propiedad de la parte co-demandada EXPRESOS MÉRIDA C.A; MARCA: VOLVO; PLACAS: BB588X; MODELO: B12R/MARCOPOLO PARADISO 1800; AÑO MODELO: 2007; AÑO DE FABRICACIÓN: 2007; COLORES: BLANCO/AZUL; SERIAL VIN: 9BVR2J7267E353249; SERIAL CHASIS: 9BVR2J7267E353249; SERIAL MOTOR: D12782592D1E; CLASE: AUTOBÚS; TIPO: AUTOBÚS; USO: COLECTIVO, signado con el No. AS-076505, a nombre de EXPRESOS MÉRIDA C.A, emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 24); Poliza de seguros No. 1083526, Anexo 02, a nombre de Expresos Mérida C.A, emanada de la Empresa La Occidental de Seguros, de fecha 24/04/2007 (folio 25); copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JAIRO MANUEL ESCALANTE DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.345.706 y copia de constancia de recepción No. 0000033578, emanado del Registro Subalterno Público (folio 26) y Original de la factura No. 14076206 emanada del la empresa MARCK DE VENEZUELA C.A, de fecha 31/03/2007, con No. de Control FM-14642, por concepto de compra de un vehículo vehiculo antes referido (folio 27 y 28), ambas inclusive insertas al cuaderno principal;
4. Copias simples de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.193, de fecha 04/06/2009, marcada con la letra “C” folio 29 al 31 del cuaderno principal;
5. Copia simple del Balance General de Publicación al 30/04/2012 emanado de la institución bancaria 100% Banco, Banco Comercial, folio 32 del cuaderno principal.

Con respecto a los fundamentos de derecho, la parte actora para el decreto de la medida invocó el artículo 1.099 de Código de Comercio que dispone:

“…Artículo 1.099.- En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia. Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo. Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación…” (Subrayado y negrita del Tribunal)

Ahora bien, al respecto observa este Tribunal que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

Del contenido de las mencionadas normas, se deriva que las mismas le dan la posibilidad a la parte accionante de acceder a la protección cautelar y que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
Asimismo, del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son: la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el expediente principal, específicamente del original del documento de préstamo con hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de suscrito entre la institución bancaria 100% Banco, Banco Comercial C.A, y el ciudadano Jairo Manuel Escalante Díaz y la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., (EXMECA) representada por los ciudadanos DIDIO RICARDO GUERRA JAIME y ALONSO BONILLA SÁNCHEZ, en su carácter de fiadora solidario y principal pagadora de la obligación reclamada, este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de contra quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que no observa este Tribunal que pudiera incurrirse en un retardo, aunado al hecho que el monto demandado es la cantidad de Bs. 132.334,27, y que los tres (03) inmuebles sobre los cuales peticionada la medida de prohibición de enajenar y gravar están valorados muy por encima del monto estimado en el libelo de la demanda.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer negatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, y dada la desproporcionalidad existente entre el monto estimado en el libelo y los inmuebles sobre los cuales se solicita la medida, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.

- IV -
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la Sociedad Anónima 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Procedimiento Breve), sigue contra el ciudadano JAIRO MANUEL ESCALANTE DÍAZ y la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los __________ días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Año 201º y 153º.
LA JUEZA,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA,
GLADYS RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
LA SECRETARIA,

GLADYS RODRÍGUEZ.
DOR/GR/jar.-
AP31-V-2012-000990.-