REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30/09/1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, reformado posteriormente e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/10/2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS MILLÁN, ROSA ELISA FEBRES BELLO, FÉLIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA y NAYLEEN CAROLINA OVALLES ROMERO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.766, 67.305, 64.484 y 138.500 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil CREACIONES ALBANO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/03/1976, bajo el No. 14, Tomo 41, representada por la ciudadana ÁNGELA TIBISAY CARDONA DE STEFANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.797.388. ABOGADO ASISTENTE: LUÍS FRANCISCO GARCÍA M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.935.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-M-2011-000435.

MATERIA: MERCANTIL
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados José Francisco Contreras Millán, Rosa Elisa Febres Bello y Félix Carlos Álvarez Sierralta, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/06/2011, y mediante sentencia de fecha 17/06/2011 el referido Juzgado de Alzada declinó la competencia a los Juzgados de Municipio en virtud a la cuantía, siendo remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, mediante oficio de fecha 02/08/2011.
Posteriormente luego de los tramites legales alusivos a su distribución le correspondió su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo recibido en fecha 19/09/2011, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
Por medio de auto de fecha 04/10/2011, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento especial contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y aperturándose el respectivo cuaderno de medidas. En fecha 22/11/2011, se decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03/11/2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de su contraparte y dejó constancia en autos de haber cancelado los emolumentos necesarios para practicar la intimación de la parte demandada y en fecha 14/11/2011 se libró la boleta de intimación de su contraparte.
En fecha 09/02/2012 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de su imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte accionada en la persona de su representante legal.
En fecha 01/03/2012 compareció la abogada Nayleen Carolina Ovalles Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.500 y consignó copia simple del poder otorgado por la parte actora para actuar en juicio en su representación.
Mediante diligencia presentada en fecha 12/04/2012 ambas partes consignaron escrito de transacción judicial y solicitaron al Tribunal su homologación y en fecha 25/04/2012 el Tribunal instó al abogado José Contreras en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a consignar poder otorgado por su poderdante en el cual contenga la facultad expresa para transigir, toda vez que en las copias simples del poder cursante a los folios 17 al 21, los apoderados judicial de la actora carecen de la referida facultad para transar en juicio.
Mediante diligencia de fecha 15/05/2012 el abogado José Francisco Contreras Millán, en representación de la parte actora consignó escrito por medio del cual el ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.377.300, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.760, procediendo en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y representante judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., confirió a los abogados José Francisco Contreras Millán y Nayleen Carolina Ovalles Romero, la facultad para transigir en juicio contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado en fecha 12 de abril de 2012, suscrito por la ciudadana ÁNGELA DE STEFANO, en su condición de parte demandada, quien estuvo asistido por el profesional del derecho Luís Francisco García M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.985 y el abogado José Francisco Contreras Millán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, a tal efecto este Tribunal entra al análisis respectivo a los fines de su homologación.
En este sentido, la aludida transacción suscrita por las partes establece lo siguiente:

“…PRIMERA: En virtud del juicio que por INTIMACIÓN sigue EL ACTOR ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. AP31-M-2011-000435, de la nomenclatura llevada por el referido Tribunal, LA DEMANDADA, conviene en celebrar la presente transacción, con el objeto de suspender el juicio por un lapso de 150 días contados a partir de la firma de la presente transacción. En tal sentido, LA DEMANDADA reconoce adeudar a EL ACTOR, por concepto de capital e intereses hasta el doce (12) de abril de 2012 la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 210.565.73), discriminados de la siguiente manera: CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 140.243.31) por concepto de capital y SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 70.322,42) por concepto de intereses convencionales y moratorios. SEGUNDA: Con la finalidad de pagar la deuda que mantiene pendiente LA DEMANDADA con EL ACTOR, (reconocida en la cláusula primera, contentivo de Capital e intereses, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 210.565.73), LA DEMANDADA se compromete a cancelar dicho monto más los intereses correspondientes en seis (06) cuotas consecutivas: 1) En este acto paga la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.794,32). 2) TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.794,32) a los 30 días siguientes a la firma de la presente transacción. 3) TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.794,32) a los 60 días siguientes a la firma de la presente transacción. 4) TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.794,32) a los 90 días siguientes a la firma de la presente transacción. 5) TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.794,32) a los 120 días siguientes a la firma de la presente transacción. 6) TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.794,32) a los 150 días siguientes a la firma de la presente transacción, más la cantidad correspondiente a los intereses que se hayan generado por el monto no cancelado hasta esta fecha, monto que le será debidamente notificado por el banco. TERCERA: Queda establecido que si LA DEMANDADA faltare al pago de una (1) de las cuotas establecidas, o de cualquier otra obligación que se derive de la presente transacción, pudiendo el banco solicitar la ejecución de la Transacción Judicial, teniendo como base la totalidad de los montos demandados y adeudados. CUARTA: LA DEMANDADA expresamente declara que ratifica la garantía de (sic) constituida a favor de El Actor. QUINTA: La presente transacción no constituye NOVACIÓN alguna de las obligaciones descritas y se acepta a los solos efectos de facilitar el cumplimiento de las mismas. SEXTA: LA DEMANDADA reconoce adeudar por concepto de honorarios profesionales al abogado JOSE FRANCISCO CONTRERAS MILLAN identificado ut supra, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000.00) los cuales canela en este acto la totalidad de los mismos a entera y cabal satisfacción del abogado. SÉPTIMA: Una vez efectuado la cancelación de todas las cuotas establecidas en la cláusula séptima, EL ACTOR se compromete a desistir de la demanda incoada. OCTAVA: Ambas partes solicitan del Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la presente Transacción Judicial, se le imparta la homologación respectiva, del expediente No. AP31-M-2011-000435 con la finalidad de que surtan los efectos legales correspondientes que las propias partes integrantes de la relación procesal han querido darle. Asimismo solicitante se expidan dos (2) copias certificadas de la presente transacción a un mismo tenor y a un solo efecto (…) Otro si: Se solicita al Tribunal suspenda la medida de embargo decretada y se solicita se oficie en consecuencia a los Tribunales de Ejecución de Medida. Es todo…”

Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la facultad de las partes que suscriben la transacción, el Tribunal observa que cursa a los folios 78 y 79 original del escrito por medio del cual el ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, ya identificado, procediendo en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y representante judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., le confirió a los abogados José Francisco Contreras Millán y Nayleen Carolina Ovalles Romero, la facultad para transigir en juicio contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en complemento del poder otorgado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27/17/2001, bajo el No. 18, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se acredita la representación del abogado José Francisco Contreras Millán, como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL. Asimismo, en lo que respecta a la parte demandada ciudadana Ángela de Stefano, compareció debidamente asistido ante este Tribunal por el profesional de derecho Luís Francisco García M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.985, manifestando su voluntad de transigir en los términos antes transcritos a fin de poner fin al presente litigio, razón por la cual resulta homologable de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En ese orden de ideas, se evidencia que la transacción antes referida se encuentra debidamente suscrita por las partes, por lo que de conformidad con el artículo 256 de nuestra norma Adjetiva Civil, ambas partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al mismo, aunado al hecho que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 12 de abril de 2012, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comenta, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben.
Por otra parte, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes, previa consignación de los fotostátos respectivos para ser certificados conforme lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y con respecto al pedimento de la parte actora consistente en que se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial con el fin que se suspenda la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 22/11/2011, esta Juzgadora observa que la parte actora retiró mediante diligencia de fecha 20/03/2012 (folio 21 del cuaderno de medidas) el oficio contentivo del exhorto de la medida preventiva, siendo así este Tribunal insta al apoderado judicial de la parte actora a consignar las resultas del referido exhorto o indicar en qué Tribunal correspondió el mismo o en su defecto consignar el original, para poder suspender la medida.

-III-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil CREACIONES ALBANO, C.A, representada por la ciudadana ÁNGELA TIBISAY CARDONA DE STEFANO, ambas partes identificadas con anterioridad y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.


GLADYS RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA ACC.

GLADYS RODRÍGUEZ

DOR/GR/jar.
AP31-M-2011-000435.