REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente Nº AP31-S-2012-002555
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos ANA DOLORES ROJAS DE BALDIRIO y CIRILO BALDIRIO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.502.346 y V-2.930.318, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: THAIS MERCEDES MARIN JIMENEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 91.920.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2012, comparecieron los ciudadanos ANA DOLORES ROJAS DE BALDIRIO y CIRILO BALDIRIO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio THAIS MERCEDES MARIN JIMENEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 91.920, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de septiembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del, Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 370, del año 1984, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre: VICTOR JULIO, quien es mayor de edad; que durante su unión no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Petare- Santa Lucia, Kilómetro 13, sector Valle Fresco, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de abril de 2012 este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 02 de mayo de 2012.-
En fecha 15 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 17 de mayo de 2012, la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal (E) Nonagésima Séptima del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 370 del libro del año 1984, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del, Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA DOLORES ROJAS DE BALDIRIO y CIRILO BALDIRIO, contrajeron matrimonio en fecha 25 de septiembre de 1984, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de enero de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA DOLORES ROJAS DE BALDIRIO y CIRILO BALDIRIO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.502.346 y V-2.930.318, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del, Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), en fecha 25 de septiembre de 1984, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 370, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-
EL JUEZ,

RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC,

ERICKSON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 12:40 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC,

ERICKSON MARTINEZ
Exp. AP31-S-2012-002555
RJG/EM/Andreina