REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: DORIAN DAYANA ORTUÑO ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.439.608

ABOGADO
ASISTENTE: SULEYMA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.345


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (Concubinato)



EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2012-000818



Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su escrito libelar que mantuvo una relación concubinaria, es decir, una relación estable de hecho con el ciudadano PAULINO CARNICERO CABEZAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.964.323 por mas de 9 años; relación que finalizó por su muerte en fecha 12 de septiembre de 2011.
Que su unión concubinaria fue un hecho público y notorio, y que de conformidad con el previsto en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el reconocimiento de la Unión Concubinaria permanente y estable con el ciudadano PAULINO CARNICERO CABEZAS.

Así las cosas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”

Asimismo, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

En armonía con este dispositivo legal, se observa que el artículo anteriormente citado prevé la distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Respecto a las uniones estables o de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio vinculante:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.-
(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).-

De lo antes expuesto se determina, que la parte interesada en que se declare la existencia de una unión concubinaria, debe obtener un pronunciamiento judicial con carácter de cosa juzgada, previa la sustanciación de un JUICIO CONTRADICTORIO en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

De acuerdo con la resolución ante señalada, este Juzgado, resulta incompetente para conocer de la presente demanda, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio.- Así se decide.-

Así las cosas, se observa que la competencia para este tipo de juicios corresponde a una competencia funcional que la ley expresamente otorga a los Juzgados de Primera Instancia dentro del árbol jerárquico de las Instancias, y siendo que se trata de una de las incompetencias por la materia a la que se refiere el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de oficio debe declarar su incompetencia por la materia para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 eiusdem. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, en consecuencia declina la competencia para conocer el presente juicio ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha del presente pronunciamiento, para la interposición de la regulación de la competencia por parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil . Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al PRIMERO (1) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Niusman Romero

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Niusman Romero
EJFR/NR/Cf.-