REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 153º

ASUNTO: AN3G-X-2012-000011

Fue abierto el presente cuaderno de medidas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoara el ciudadano OMAR RAMÓN FONT PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.697.340, en contra del ciudadano JOSÉ RAÚL SILVERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.146.520.
Con vista a la solicitud Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida Innominada, peticionado por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su escrito libelar que celebró tres contratos con el demandado, dos de los primeros escritos de fecha 05 de noviembre de 1999 y 04 de abril de 2000, y uno de forma verbal, mediante el cual señala que se pactó una opción de compra venta sobre un inmueble propiedad del hoy demandado.
Que en el último de los contratos celebrados, de manera verbal, se estableció que el precio del inmueble objeto de la negociación era por (Bsf. 60.000,00), monto que señala que ha pagado, y en exceso.
Que el demandado se ha negado a cumplir con su obligación de celebrar el contrato definitivo de venta y así serle transmitida la propiedad del inmueble.
Que ocupa el inmueble objeto de la negociación en calidad de comodatario junto a su grupo familiar desde el año 1999.
En relación a la solicitud de decreto de medidas cautelares la parte señala en su escrito libelar que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 numeral 3ro y parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación y medida innominada a favor del actor para que sea protegido en la posesión del inmueble respecto de cualquier eventual acción del aquí demandado.
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Titulo, las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.
Establece el Legislador de esta manera dos requisitos concurrentes, los cuales deben emanar de las pruebas que consten en el expediente. El primero de estos requisitos es el llamado Fumus periculum in mora y lo cual no es otra cosa de que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la litis favorezca al solicitante de la medida, debiendo existir en autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez de esta circunstancia. El segundo de los requisitos es el llamado Fumus Bonis iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso”.
Ahora bien, en relación a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, la parte actora alegó la existencia de un tercer contrato de manera verbal, en el que se estableció el precio de la venta, no consignando pruebas de donde emane la presunción de buen derecho en relación a ello, y siendo como es, un requisito indispensable para el decreto de las medidas preventivas, la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR debe ser, como efecto será, negada. Así se establece.

En relación a la petición del decreto de una medida cautelar innominada para que el actor sea protegido en la posesión del inmueble con respecto a una eventual acción, es necesario señalar que dicha medida excedería el objeto del presente juicio, ya que en el presente se discute la propiedad de un inmueble, y no la posesión del mismo, quedando a salvo el ejercicio por parte del hoy actor de todas las acciones que en defensa de la posesión consagra nuestra legislación, como pudiera serlo los interdictos posesorios, o el ejercicio del derecho de oposición en un hipotético juicio en el que se dictare una medida en su contra, por lo que, la medida cautelar innominada se torna impertinente, y en consecuencia debe ser, como efectivamente lo será, negada. Así se establece.-
En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE, la petición de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y medida cautelar INNOMINADA, formulada por la parte actora. Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Acc.-,
Abg. Edwin Díaz Acevedo
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Acc.,

Abg. Edwin Díaz Acevedo