REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-001050

Visto el escrito de demanda presentado por los abogados Rosa Taricani Campos, Verisa Tariciani Campos y Gabriela Parra Taricani, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 21.004, 82.590 y 138.501, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la asociación civil sin fines de lucro INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CLERO (INPRECLERO), asociación civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 06 de octubre de 1969, bajo el No 1, folio 2, Protocolo Primero, Tomo 10, modificados sus Estatutos Sociales en fecha 17 de febrero de 1995, e inscrita ante la misma Oficina Subalterna de Registro, quedando anotada bajo el No 44, Tomo 22, Protocolo Primero, mediante al cual demandan al ciudadano DOMINGO UZCATEGUI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.476.751, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre su admisibilidad:
Señala la parte actora en su escrito de demanda que es propietaria de un inmueble y que celebró un contrato de arrendamiento sobre el mismo con el hoy demandado en fecha 01 de enero de 1997, y que año tras año se han ido celebrado contratos de arriendo con un lapso de duración de un año cada uno.
Que el contrato de arriendo es a tiempo determinado, y que el mismo venció en fecha 30 de septiembre de 2011, y que a partir del día siguiente el arrendatario comenzó a gozar del lapso de la prórroga legal, que en el presente caso señala es de tres (3) años.
Señala que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento y que en consecuencia ha perdido del beneficio de la prórroga legal arrendaticia.
Que es por estas razones que procede a demandar para que el arrendatario convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:
1) En el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento del término contractual, y haber perdido el beneficio de la prórroga legal, por haber incurrido en incumplimiento contractual, como lo es la falta de pago del canon de arrendamiento, y en consecuencia se condene al demandado a hacer entrega del inmueble arrendado;
2) En pagar por vía de indemnización por el uso, goce y disfrute del inmueble, la suma de (Bsf.69.960,00).

Planteada de esta forma la presente controversia, este Tribunal observa que de los hechos narrados se desprende que la parte actora alega en primer lugar la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, y la cual venció el lapso convenido en fecha 30 de septiembre de 2011, por lo que a partir del 01 de octubre de 2011 comenzó a correr e lapso de la prórroga legal arrendaticia, pero es el caso que la actora alega que a partir del mes de diciembre de 2011 el arrendatario dejó de pagar el canon de arriendo.
Así las cosas, nos encontramos ante la presencia de un presunto incumplimiento de un contrato de arrendamiento, en el caso específico, falta de pago de cánones de arrendamiento, acaecido dicho incumplimiento durante el lapso de la prórroga legal.
En este orden de ideas el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su encabezado que: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario”. Así vemos de la forma en que se encuentra consagrada legalmente la prórroga legal arrendaticia, el legislador la entendió como una prórroga del contrato, es decir, que debe tenerse como una extensión del contrato original suscrito por las partes, en los que la ley lo que hace es establecer un lapso de duración adicional, quedando vigentes todos los acuerdos celebrados entre las partes; estableciendo en citado artículo que “…Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”; pero el arrendatario que para el momento del término contractual se encuentre incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, perderá el derecho a la prórroga legal (artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
Así las cosas, en el presente caso, se observa que para el momento de finalizar término contractual, el arrendatario no había incumplido con ninguna de sus obligaciones legales o contractuales, tal como se desprende de lo narrado en el libelo de la demanda, y es dos (2) meses después de iniciada la prórroga legal que el arrendatario, presuntamente comenzó a dejar de pagar los cánones de arriendo, por lo tanto, este presunto incumplimiento, puede dar lugar a que el arrendador reclame o el cumplimiento del contrato o la resolución del contrato, más los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos (artículo 1.167 del Código Civil); pero una u otra vía dependerá de lo que en el fondo realmente pretenda el arrendador para sus intereses.
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora pretende que se le entregue el local arrendado, y se le pague una cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios, para lo cual ha debido plantear su demanda como Resolución del contrato más daños y perjuicio, ya que, al estar en curso la prórroga legal, el contrato se considera a tiempo determinado, y en solo en caso en que haya finalizado la prórroga es que se puede pretender la entrega del inmueble a través del cumplimiento del contrato; es por ello que, la forma en que se encuentra planteada la demanda la torna en una pretensión improponible y que en ningún caso pudiera llevar al fondo de lo pretendido por la vía escogida, cuestión que la torna inadmisible in limine litis, al ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo contrario a la economía procesal y al uso de los recursos (materiales y humanos) del sistema de justicia, el tramitar una demanda que a la postre resultará desechada y declarada sin lugar, por lo que se hace imperativo su declaratorio de inadmisibilidad. Así se declara.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CLERO (INPRECLERO), contra el ciudadano DOMINGO UZCATEGUI PÉREZ, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DOCE (2.012).
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R.
El Secretario Acc.-
Abg. Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. El Secretario Acc.-

Abg. Edwin Díaz Acevedo