REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado BANCO PROVINCIAL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida Este 0, cruce con Avenida Vollmer, Edificio Centro Financiero Provincial San Bernardino, Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos vigentes están incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de Marzo de 2011 , anotado bajo el Nº 28, Tomo 49-A

DEMANDADO: MAIRA LUZ COBO, colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.906.055

APODERADOS
JUDICIALES DEL
DEMANDANTE: LEONOR ALGARA DE FERICELLI y FABRIZIO SCIARRA D’ELIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 125.793 y 59.634 respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL DEL
DEMANDADO: No constituyó.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000675


-NARRATIVA-

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 27 de abril de 2012, se admitió la demanda, de conformidad con el Procedimiento Breve establecido en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. En consecuencia, se emplazó a la ciudadana MAIRA LUZ COBO, a fin que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin que diera contestación a la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2012, compareció la ciudadana Maira Luz Cobo, asistida por la Abogado Marcela Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.561, quien mediante diligencia procedió a darse por citada en el presente procedimiento.-
Emplazada la parte demandada para la litis contestatio, como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda.
En virtud a que nuestro ordenamiento procesal establece el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, se abre la fase probatoria y precluye la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda y, de igual forma como se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, ninguna de las partes procedió a evacuar pruebas.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial, que mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, la parte demandada se dio por citada de manera expresa, y es a partir de esta fecha exclusive que comenzó a computarse el término para que la parte demandada compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación
Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha (23/05/2012), cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda el cual correspondió el día 25 de mayo de 2012, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, ciudadana MAIRA LUZ COBO, plenamente identificada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 28, 30 Y 31 del mes mayo y, 01, 04, 06, 08, 11, 13 y 15, del mes de junio todos del corriente año. Así se establece.
En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, ninguna de la partes compareció para ejercer el uso de derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tramitada por de conformidad con el Procedimiento Breve establecido en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, se fundamentó en el hecho que la ciudadana MAIRA LUZ COBO, incumplió con sus obligaciones contractuales toda vez que dejó de cumplir con el pago regular de las cuotas indicadas en el contrato, siendo el monto adeudado, superior a la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, que en el presente caso se trata de un vehículo automotor, circunstancia, que al cumplirse da a la demandante derecho a demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio antes mencionado.
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la sociedad mercantil PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana MAIRA LUZ COBO, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de reserva de dominio celebrado entre las partes; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega del vehículo objeto del contrato, Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO/AVEO 3P T/M C/A, Año: 2009; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Serial de Carrocería: 8Z1TJ29649V320845; Serial de Motor: 49V320845; Placa: AB549JV. TERCERO: Se declara que las cuotas pagadas por el demandado quedan en beneficio del actor por los daños y perjuicios generados por el uso del vehículo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,


ABG. LUZDARY JIMÉNEZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. LUZDARY JIMÉNEZ

EJFR/EDA/Cf.-