REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 153º

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001084

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 15 de junio de 2012 por el Abogado OSMAL ESTRADA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 114.999, apoderada judicial de CONJUNTO RESIDENCIAL TEHANI, ubicado en la calle San Antonio, urbanización Sabana grande, documento de condominio anotado bajo el Nº 8, Tomo 22 de fecha 1979, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, representado por la Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio, ciudadanas ARELIS YANETT PEROZO y CARMEN ZENAIDA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.522.202 y 5.647.778 respectivamente, mediante el cual demanda al ciudadano LUÍS TEODORO MORON VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.535.096, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, este Tribunal a los fines de su admisión hace las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora que el ciudadano LUÍS TEODORO MORON VELASQUEZ, antes identificado en propietario del Pent-House distinguido con las letras PH del conjunto residencial CONJUNTO RESIDENCIAL TEHANI, el cual no ha cumplido con la obligación del pago de condominio de 37 meses, es decir desde el 24/04/2009 al 24/04/2012.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora no específica el tipo de procedimiento por el que pretende sea tramitada la demanda, sin embargo, fundamenta la acción en los artículos 11 al 14, 18, 20 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como los artículos 1264, 1269 y 1278, debiendo entender este Juzgador, que pretende demandar por la Vía Ejecutiva según lo previsto en la antes mencionada Ley de Propiedad Horizontal.
Así las cosas la parte consignó, anexo al libelo de la demanda, marcado como anexo “A”, copia simple de documento de Condominio de la poderdante, CONJUNTO RESIDENCIAL TEHANI; marcado como anexo “B” copia certificada de instrumento poder mediante el cual se acredita la representación que ostenta el abogado OSMAL ESTRADA; marcado como anexo “C” copia fotostática de acta emanada de la junta de condominio antes mencionada mediante la cual se acordó otorgar poder al abogado apoderado. Marcado como anexo “D” copia simple de documento de propiedad del inmueble propiedad del ciudadano LUÍS TEODORO MORON VELASQUEZ y, por último, marcado como anexo “E” documento identificado como “Deuda Detallada de Condominio”; no evidenciándose ningún otro documento anexo.-.
Así las cosas, el artículo 340 del Código de Procedimiento establece como uno de los requisitos de la demanda, que se debe señalar los instrumentos en que se funde la pretensión, y que los mismos deben de producirse junto con el libelo.
Por otra parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos”, por lo tanto, se observa que si no son consignados los instrumentos fundamentales ni se señala la oficina o el lugar donde se encuentran, y que si no lo hiciere no se le admitirán después.
De igual manera, y de conformidad con el caso que atañe, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su último aparte establece: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

En el presente caso, el actor no consignó los instrumentos fundamentales en el que basa su pretensión, como lo serían las facturas o recibos de condominio que se reclaman, en original, no sirviendo unas copias simples del mismo al no ser uno de los instrumentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, resultaría contrarío a la economía procesal y estando este Juzgador obligado a mantener la estabilidad de los juicios, y siendo que resulta contrario a derecho la admisión y el trámite de una demanda en la cual no fue consignada su instrumento o prueba fundamental, la presente demanda debe ser inadmitida por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara CONJUNTO RESIDENCIAL TEHANI, contra el ciudadano LUÍS TEODORO MORON VELASQUEZ, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMENEZ S.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMENEZ S.

EJFR/LJS/Cf.-
Exp. No AP31-V-2012-001084