REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en Caracas, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), bajo el Nº 15, Tomo 153-A

DEMANDADO: INGRID MARIA ARRAIZ CASTELLI y ALEXANDER ENRIQUE ESPINOZA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Caracas, divorciada y soltero, titulares de las cédula de identidad Nº V-5.115.464 y V-9.482.422.-

APODERADOS
DE LA PARTE
ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.467, 45.468, 97.215, apoderados judiciales de la

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001100

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Así las cosas, en el presente caso la parte actora demanda por ejecución de hipoteca a los ciudadanos Ingrid Maria Arraiz Castelli y Alexander Enrique Espinoza, supra identificados, fundamentando la acción en un préstamos con garantía hipotecaria, la cual recayó sobre un inmueble propiedad de los demandados, destinado a vivienda principal, por lo que se encuentra en el supuesto de ley.
Así las cosas, el artículo 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o arrendatarias, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”
Por otra parte, el artículo 3 del referido Decreto Ley, establece como ámbito de aplicación el siguiente: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
Por otra parte el artículo 5 del prenombrado decreto Ley establece que: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Constituyéndose en una causal de inadmisión la no tramitación previa a la demanda, del procedimiento administrativo establecido en el Decreto Ley, tal como lo establece el aparte del artículo 10 “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Así las cosas, en el presente caso, al pretenderse la ejecución de una hipoteca, el cual conllevaría a la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, ésta situación entra en el supuesto de hecho de la Ley Especial, por lo que, al no haberse tramitado el procedimiento administrativo establecido en dicha ley, la presente demanda, se torna inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentara BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A,, en contra de los ciudadanos INGRID MARIA ARRAIZ CASTELLI y ALEXANDER ENRIQUE ESPINOZA, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ S.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ S.
EJFR/LJS/Cf.-