REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2012-000946
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana BELEIDA ANTONIA CLORIS SAINT-HILAIRE de ALVAREZ, de nacionalidad Dominicana, de estado civil Viuda, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No E-81.698.994, asistida por la abogada Mercedes Valentina Manzini, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 25.381, mediante la cual demanda por DAÑOS Y PERJUICIO a los ciudadanos JOSÉ EMILIANO PEDRAZA QUINTERO y RONALD ALBERTO CASANOVA, venezolano el primero y extranjero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos E-84.402.634 y V-6.249.125, respectivamente, este Tribunal a los fines de su admisión hace las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora que en fecha 01 de mayo de 2011 acaeció un accidente de tránsito, el cual consta de las actuaciones que se encuentran en el expediente No 0273/2011, y que dicho accidente se produjo la muerte de su hija Beleida Paola, por lo que procede a demandar los daños morales productos de la muerte de su hija, no consignando junto con el escrito libelar ningún tipo de documento en que fundamenta su acción, como es la partida de defunción de la hija, copia del expediente de tránsito.
Así las cosas, el artículo 340 del Código de Procedimiento establece como uno de los requisitos de la demanda, que se debe señalar los instrumentos en que se funde la pretensión, y que los mismos deben de producirse junto con el libelo.
Por otra parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos”, por lo tanto, se observa que si no son consignados los instrumentos fundamentales ni se señala la oficina o el lugar donde se encuentran, y que si no lo hiciere no se le admitirán después.
Visto lo anterior, resultaría contrarío a la economía procesal y estando este Juzgador obligado a mantener la estabilidad de los juicios, y siendo que resulta contrario a derecho la admisión y el trámite de una demanda en la cual no fue consignada su instrumento o prueba fundamental, la presente demanda debe ser inadmitida por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana BELEIDA ANTONIA CLORIS SAINT-HILAIRE de ALVAREZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ EMILIANO PEDRAZA QUINTERO y RONALD ALBERTO CASANOVA, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los OCHO (8) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Acc.-,
Abg. Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.-,
Abg. Edwin Díaz Acevedo
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