REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°

Exp. N° AP31-V-2012-001016
DEMANDANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, (IMCP), Entidad Autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, creado según Ordenanza Municipal de fecha 14/11/1946, publicada en la Gaceta Municipal Nº 6.601 de la misma fecha, posteriormente modificada su Ordenanza en fecha: a) 04/12/1947, publicada en la Gaceta Municipal Nº 6 Extraordinaria, de fecha 09/12/1947; b) 07/06/1971, publicada en la Gaceta Municipal Nº 272 de fecha 18/08/1971; c) 18/12/1972, publicada en la Gaceta Municipal Nº 13.935, de fecha 23/01/1973; d) 28/12/1989, publicada en la Gaceta Municipal Nº 885 Extraordinaria, de fecha 31/12/1989, y últimamente modificada su Ordenanza Municipal de fecha 09/06/1994, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1464 de fecha 13/06/1994; representado judicialmente por los abogados LISBETH BORREGO, GEIMY BRITO Y ADA RAMIREZ, IPSA Nros. 59.143, 92.989 y 24.053, respectivamente.

DEMANDADO: RONNY GLEIBERTH OVIEDO MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.751.059. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados LISBETH BORREGO, GEIMY BRITO Y ADA RAMIREZ, apoderados judiciales de la parte actora, contra RONNY GLEIBERTH OVIEDO MORILLO, ejerciendo la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa:

Que en el libelo de demanda en su Capitulo V, la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas textualmente lo siguiente:

“…D) La suma de las cantidades antes descritas dan un total de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.957,52), siendo este monto la deuda que presenta el ciudadano RONNY GLEIBERTH OVIEDO MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.751.059, con el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), en razón del contrato de préstamo aquí demandado, situación esta que legitima a el IMCP, acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar al mencionado ciudadano, para el pago total de las cantidades antes descritas, así como las que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de los montos objeto de la deuda…”.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Esto quiere decir que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se está demandando entre otras cosas lo siguiente: “…así como las que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de los montos objeto de la deuda…”., los cuales no son líquidos al momento de interponer la demanda, en tal sentido este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”

Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (12) días del mes de Junio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.


En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.


EXP No. AP31-V-2012-001016
LS/néstor.