REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 201° y 152°

EXP. No. AP31-M-2010-000201
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.; representado por los Abogados ANDREA STRUVE GARCÍA y JOSÉ RAFAEL GAMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.031.985 y V-6.822.743, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 144.254 y 37.756, respectivamente.

DEMANDADOS: ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.541.879, deudora principal y el ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.938.393, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, representados judicialmente por el abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO, IPSA Nº 95.666, Defensor Judicial designado.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

En el libelo de la demanda, los Apoderados de la parte actora señalaron lo siguiente:

“…Nosotros, ANDREA STRUVE GARCÍA y JOSÉ RAFAEL GAMUS, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.031.985 y V-6.822.743, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 144.254 y 37.756, actuando en esta oportunidad en nuestro carácter de apoderados judiciales de BANESCO Banco Universal CA., (en lo adelante EL BANCO) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.; representación la nuestra que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 01 de febrero de 2.010, bajo el No 24, Torno 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, que se acompaña marcada “A”, ante usted ocurrimos para interponer demanda de Cobro de Bolívares contra la ciudadana ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, en lo siguiente LA DEUDORA, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.541.879, y contra el ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.938.393, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, en los términos que a continuación se detallan:

DEL PRÉSTAMO CUYO CUMPLIMIENTO SE DEMANDA Y SUS
CONDICIONES DE PAGO
Consta en documento autenticado, de fecha 8 de mayo de 2006, que corre inserto bajo el No. 23, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Trigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, un contrato de préstamo a interés, que acompañamos marcada “B”, suscrito entre nuestro representado y LA DEUDORA, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000.000,00), suma ésta equivalente hoy día a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 80.000,00), abonada a la cuenta corriente No. 1340389-91-3891062582 perteneciente a LA DEUDORA. Se estableció en este contrato, como tiempo de pago, un plazo de tres (3) años que empezó a computarse, según lo convenido, desde la fecha de liquidación del referido préstamo, es decir, desde el 8 de mayo de 2006. Se acordó asimismo que LA DEUDORA honraría el cumplimiento de sus obligaciones de pago, durante el plazo suscrito, de la siguiente forma. Treinta y seis (36) cuotas de amortización de capital, mensuales, iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.555.555,55) suma ésta equivalente hoy día a la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.555,55), pagaderas por mensualidades vencidas contadas a partir de la fecha de liquidación señalada anteriormente. Asimismo se pactó el pago de tres (3) cuotas de amortización de capital, anual y consecutiva, cada una por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00), suma ésta que equivale hoy día a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.8.000,00), pagaderas por anualidades vencidas, igualmente contadas a partir de la fecha de liquidación del préstamo señalada previamente.
En relación a los intereses que se generarían por concepto de saldos deudores del principal, se desprende del contrato suscrito que dichos saldos devengarían intereses que serían calculados a la tasa inicial del veintiún por ciento (21%) anual, las condiciones por las cuales EL BANCO podría ajustar tal interés se hallan descritas en el contrato en cuestión, en donde también se indica que las mismas están sujetas a los límites que establezca el Banco Central de Venezuela. En este mismo sentido, mi representado y LA DEUDORA convinieron en que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por EL BANCO se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo, y que dichos intereses calculados serían pagados a EL BANCO por mensualidades vencidas. Por otro lado, para los intereses causados por mora en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por LA DEUDORA, las partes acordaron que la tasa de interés aplicable es la resultante de sumarie a la tasa de interés activa vigente, para el momento en que la mora ocurra y mientras ésta dure, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa pactada para esta operación previamente indicada.
Para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del préstamo en mención, el ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, identificado al inicio de este documento, y en lo sucesivo denominado EL FIADOR, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de EL BANCO de todas las obligaciones contraídas por LA DEUDORA. En ese sentido, garantizó a EL BANCO todas las resultas derivadas del préstamo comentado, incluyendo el pago de los intereses compensatorios, moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados. Es importante señalar que EL FIADOR renunció al beneficio de excusión y a los derechos previstos en los artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836 del Código Civil vigente.
II
DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRÉSTAMO QUE SE DE DEMANDA
Consta en el documento de préstamo señalado anteriormente, que LA DEUDORA pactó que podrían considerarse como de plazo vencido sus obligaciones de pago, pudiendo EL BANCO exigir judicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de ocurrir los supuestos que en el documento se detallan, y entre los cuales se encuentra como numeral primero el siguiente: “La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente contrato adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto”.
Es el caso. que desde el día 10 de abril de 2.007 al 24 de febrero de 2.010, según refleja el Estado de cuenta que acompañamos marcado “C”, LA DEUDORA no ha honrado el pago de sus obligaciones, debiendo a EL BANCO la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 62.888,89) por concepto de capital; la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 48.223,55) por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor; y la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.759,20) por concepto de intereses de mora y erogaciones.
En este mismo sentido, de dicho documento de préstamo se desprende que las partes convinieron para el pago total de la deuda un plazo de tres (3) años, los cuales empezarían a computarse desde la fecha de la liquidación del préstamo; liquidación que efectivamente ocurrió el 8 de mayo de 2006, dicho esto podemos determinar que el plazo para llevar a cabo el pago de las obligaciones de LA DEUDORA se encuentra vencido desde el 8 de mayo de 2009, por lo que nos encontramos en la facultad de exigir de ésta el cumplimiento total de su obligación con nuestro representado.
III
PETITORIO
Por las razones antes expuesta, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, en nombre y representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., anteriormente identificado, en su carácter de acreedor, con el objeto de demandar, como en efecto formalmente demandamos a la ciudadana ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS en su carácter de DEUDORA, y al ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ
MARTÍNEZ en su carácter de fiador solidario y principal pagador, ambos previamente identificados, a los fines de que paguen o en su defecto sean condenados por este honorable Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
1. SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 62.888,89) por concepto de capital;
2. CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINITRÉS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 48.223,55) por concepto de intereses mensuales sobre el saldo deudor;
3. CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.759,20) por concepto de intereses de mora y erogaciones.
4. Siendo como sumatoria total de los montos anteriores la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 116.871,64).
5. En caso de icumplimiento por parte de los demandados a los efectos de la ejecución, se incluyan los intereses tanto convencionales como moratorios que se sigan venciendo, de conformidad con lo establecido en el documento de crédito, desde el 25 de febrero de 2.010, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones, calculados mediante una experticia complementaria del fallo……”

En fecha 16 de Marzo de 2010, se admitió la demanda.
Cumplidos todos y cada uno de los tramites de Ley para la citación personal de la parte demandada, la misma no fue posible, por lo que a solicitud de parte, se ordeno la citación por carteles, sin que la parte demandada compareciera a darse por citada.
En fecha 16 de Mayo de 2011, la parte actora solicito la designación del Defensor Ad-litem, procediendo el Tribunal a designar al Defensor ERNESTO PADRINO, IPSA Nº 95.660, en fecha 19 de Mayo de 2011, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley, en fecha 20 de Julio de 2011 y fue citado en fecha 24 de Enero de 2012.
En fecha 26 de Enero de 2012, el Defensor Ad-litem, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de Febrero de 2012, se fijo el cuarto (4to) día de Despacho para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 06 de Marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde solo asistió la representación de la parte actora.
En fecha 12 de Marzo de 2012, se fijaron los hechos y limites de la controversia y se abrió el lapso de cinco (5) días de Despacho para promover pruebas.
En fecha 28 de Marzo de 2012, se fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral.
En fecha 04 de Mayo de 2012, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral, se difirió la misma para el séptimo (7mo) día de Despacho siguiente.
El 15 de Mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia oral, en la cual se declaro con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad para publicar en extenso el fallo en el presente juicio, se pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem de la parte demandada, Dr. RAFAEL ERNESTO PADRINO RIVAS, Inpreabogado N° 95.660, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Copia simple del poder, notariado en la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Febrero de 2010, anotado bajo el Nº 24, tomo 18, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda demostrada la representación de los Apoderados de la parte actora.
Copia simple del poder, notariado en la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Enero de 2011, anotado bajo el Nº 06, tomo 16, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda demostrada la representación de los Apoderados de la parte actora.
Copia simple del poder, notariado en la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nº 26, tomo 92, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda demostrada la representación de los Apoderados de la parte actora.
Copia certificada del poder, notariado en la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nº 26, tomo 92, la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, con la cual queda demostrada la representación de los Apoderados de la parte actora.
Original del contrato de préstamo, notariado en fecha 08 de Mayo de 2006, inserto bajo el Nº 23, tomo 47, de los libros de autenticaciones, celebrado entre BANAESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y los ciudadanos ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS y MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, mediante el cual BANAESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., otorgo a la ciudadana ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, un préstamo por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), y el ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ, se constituyo en avalista de las obligaciones contraídas por ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado y con el cual queda demostrada la obligación asumida por la parte demandada.
Original de la comunicación, en la cual ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, declara, que BANAESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., le facilito para su lectura y consideración el borrador del documento de préstamo y mediante la cual aprobó y autorizo para que le fueran cargados en cualquier cuenta que tuviera en el Banco, los cargos por concepto de gastos por servicios y comisión, la cual no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se tiene por reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Estados de cuenta en original y copia al 24 de Febrero de 2010, los cuales, se desechan, toda vez, que según el contrato de préstamo, se establece:
“…Asimismo, convengo que en el caso de que fuese intentada por EL BANCO, la recuperación judicial de éste préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en mi contra…” (Negrillas del Tribunal)
Observándose que no están certificados por un contador público y así se decide.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Revisadas las pruebas de la parte actora y los alegatos de ambas partes, se concluye, que tratándose de una demanda de cobro de bolívares, donde la parte actora alega que entrego en calidad de préstamo a la parte demandada la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), según contrato de préstamo notariado en fecha 08 de Mayo de 2006, inserto bajo el Nº 23, tomo 47, de los libros de autenticaciones, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago de la obligación demandada, y que si bien es cierto, que con la contestación genérica del Defensor Judicial, la carga de la prueba se mantiene en la parte actora, quien demostró la obligación demandada, al alegar la misma, la falta de pago de la cantidad de dinero dada en préstamo, esto constituye un hecho negativo, el cual no es objeto de prueba, lo que es posible demostrar, es el hecho positivo, que demuestre el pago de la obligación asumida, es decir, lo demostrable es, el pago de las cantidades de dinero dada en préstamo, lo cual corresponde a la parte demandada, en el presente juicio, sin que dicha parte, haya presentado prueba alguna que demuestre el pago de la obligación demandada, motivo por el cual, la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS y MARTIN RICARDO RAMIREZ MARTINEZ por COBRO DE BOLIVARES, todos identificados al inicio de esta acta.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 62.888,89), por concepto de capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.48.223,55) por concepto de intereses convencionales.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora la cantidad la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.759,20) por concepto de intereses de mora.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses convencionales al 21 % anual y de mora al 3% anual, que se venzan de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 62.888,89), saldo deudor de la cantidad dada en préstamo, los cuales se calcularan por experticia complementaria del fallo, desde el 25 de Febrero de 2010, hasta la fecha en la cual, la presente decisión quede definitivamente firme.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (5) días del mes de Junio del año 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE

AP31-M-2010-000201