REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202º y 153º.

Exp. AP31-S-2012-002954.

SOLICITANTES: Los ciudadanos MIGUEL FERMIN GONZALEZ MARTINEZ y MARIA CONCEPCIÓN APONTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad, Nros. V- 6.163.968 y V-6.500.837, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL TELLECHEA CUENCA, inscrito en el IPSA No. 18.941.

MOTIVO: PARTICICION DE BIENES


En el escrito de solicitud de LIQUIDACIÓN DE BIENES los solicitantes, expresaron entre otras cosas lo siguiente:

Que han convenido como en efecto lo hacen formalmente de mutuo acuerdo, en liquidar el único bien adquirido durante su matrimonio, en virtud de haberse dictado Sentencia definitivamente firme de Divorcio, el día 03/05/2006, emanada de la Sala de Juicio No. 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicitan la Liquidación del único bien inmueble adquirido durante su relación conyugal, el cual se encuentra constituido por: un inmueble tipo Apartamento destinado para vivienda que forma parte del cuerpo “B” del Edificio Parque Residencial Araguita situado en la Avenida Nueva que conduce a la Urbanización que se conoce como Valle Verde y Dos Nísperos, en Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda.

Que el ciudadano MIGUEL FERMIN GONZALEZ MARTINEZ, (antes identificado), cede a su cónyuge MARIA CONCEPCIÓN APONTE GONZALEZ, (antes identificada), el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cual es propietario, en forma gratuita, ello en atención al bienestar, seguridad y protección, tanto de ella, como de sus dos (02) hijos habidos durante su unión matrimonial.

Que por las razones anteriormente expuestas y con el debido respeto y acatamiento, solicitan a este Juzgado, se sirva admitir la presente LIQUIDACIÓN DE BIENES, del único bien de la comunidad conyugal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, consta de las copias traída a los autos que el Tribunal Sala de Juicio No. 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse cumplido todos los trámites establecidos en la ley para ello, dictó la correspondiente sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos MIGUEL FERMIN GONZALEZ MARTINEZ y MARIA CONCEPCIÓN APONTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad, Nros. V- 6.163.968 y V-6.500.837, respectivamente, en tal sentido, disuelto el vínculo matrimonial, dichos ciudadanos pretenden la partición amistosa del bien inmueble habido en la comunidad conyugal a través del presente procedimiento, al respecto, el artículo 186 del Código Civil, dispone expresamente:

“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Emilio Calvo Baca en su Tratado “Código Civil Venezolano (Comentado y Concordado)”, haciendo alusión a una Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, señala:

“Toda partición presupone la existencia de bienes indivisos entre comuneros y, en términos generales, no es más que una liquidación de derechos preexistentes. No puede hablarse, pues, de partición cuando quienes pretendiesen llevarla a cabo no están en absoluto acuerdo, tanto en lo que respecta a la existencia de los bienes a partir como su cualidad de comunero y el monto de sus respectivos derechos en la cosa común. Cuando, por existir desacuerdos entre los presuntos partícipes, alguno de ellos ocurriere a la vía judicial para lograr la partición, la acción correspondiente deberá promoverse por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el 770 del Código Civil.- C. de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, GF No 6, Vol II, 2E, Págs. 100 y 101/3-11-54.”.

Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición;….”

En el caso bajo estudio, se desprende que la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes, se encuentra definitivamente firme y que los solicitantes ejercieron el derecho que les confiere la ley de partir el único bien inmueble habido dentro de la comunidad conyugal que los unía, en tal sentido, consignaron a la presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, sentencia de divorcio con su correspondiente auto de ejecución, y el Instrumento de Propiedad del bien objeto de la presente partición.

Ahora bien, vista la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos MIGUEL FERMIN GONZALEZ MARTINEZ y MARIA CONCEPCIÓN APONTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad, Nros. V- 6.163.968 y V-6.500.837, respectivamente, y encontrándose definitivamente firme la sentencia que disolvió el vínculo conyugal, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndosele su APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN en los mismos términos y condiciones expuestos. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Sede Los Cortijos, en fecha 27/03/2012, y de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 05 ) días del mes de Junio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
POR SECRETARÍA,


En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

POR SECRETARÍA.



Exp. N° AP31-S-2012-002954.
LS/jc.